SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194143

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90001-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación


[E]n virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. (…) [D]e acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la certificación del 13 de noviembre de 2015, el reporte de cesantías que se ha hecho a favor del demandante es desde el año 1999, pero de ese año hacia atrás no existen abonos por ese concepto, por parte del ente territorial correspondiente, es decir, sí aparecen los reportes de las cesantías de los años 1999 a 2003 que se reclaman; sin embargo, se advierte que el pago de la prestación causada en esos años se hizo en forma extemporánea, pues tan solo se reportó el 12 de marzo de 2005, de donde se concluye que la administración sí ha incurrido en mora para su acreditación. NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio de la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-928 de 2006.Frente a que el hecho que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-098/18. Respecto a la contabilización del término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, CE-SUJ-SII-022-2020.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975


PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIES – Configuración


[L]a sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. (…) [S]e debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 18 y 14 de noviembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, ante el departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación Nacional y el alcalde de Santa Lucía, respectivamente, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico, tal y como lo dispuso el a quo, y, en tal sentido, se confirmará la sentencia recurrida que la declaró. Valga aclarar que no es cierto, como lo pretende el apoderado de la parte demandante que, como se mantiene vigente el vínculo laboral del demandante, la sanción moratoria no esté afectada por el fenómeno extintivo, pues en la sentencia de unificación ya citada, se dejó claro que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral». En esas condiciones, la reclamación al respecto, debía realizarse dentro de los 3 años contados a partir del momento de su exigibilidad y, como se dejó plasmado con antelación, la parte interesada excedió ese término. No obstante lo anterior, como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, corresponden a los años 1999 en adelante, y no se han destinado con tal propósito, las sumas que comprenden las cesantías causadas en el año 1998, se debe conminar al municipio de Santa Lucía, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por ese período, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. Lo anterior, siempre y cuando, a la fecha, no se haya realizado el pago.


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90001-01(2999-19)


Actor: F.E.M.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales





SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.E.M., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) ficto o presunto producto del silencio administrativo en que incurrió el municipio de Santa Lucía por no responder la petición radicada el 10 de febrero de 2015; ii) Oficio 2014EE100604 recibido el 14 de enero de 2015, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional se abstuvo de responder la petición y, en su lugar, la remitió a la Secretaría de Educación del Atlántico; iii) ficto o presunto producto del silencio administrativo en que incurrió la Gobernación del Atlántico por no responder la petición radicada el 18 de noviembre de 2014; los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, a causa de la consignación tardía de las cesantías anuales, en el fondo respectivo.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1998 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso...

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