SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00702-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194281

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00702-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2007-00702-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ATENCIÓN AL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INFORME MÉDICO / LEX ARTIS / MUERTE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INFORME MÉDICO / DICTAMEN MÉDICO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO

El informe técnico rendido por el profesional de la Asociación Colombiana de neurología coincidió en que el antecedente de meningitis en la infancia no guardaba relación con el cuadro que presentó la paciente, además, contundentemente, concluyó que la conducta asumida por la entidad demandada se ajustó a la lex artis desde el ingreso hasta su fallecimiento, que no se evidenció negligencia ni impericia en la atención médica, que los médicos actuaron en procura de la mejor posibilidad diagnóstica. Finalmente, coincidió con el profesional del Instituto de Medicina Legal en que el resultado, de haberse diagnosticado antes la TBC meníngea era incierto y que la atención cumplió con los estándares médicos por neurología. (…) además de la ausencia de prueba de la responsabilidad de la entidad accionada, las conclusiones de los informes técnicos presentados en virtud de la prueba de oficio decretada en segunda instancia son razonables y concluyentes respecto de que el antecedente de meningitis y la oportunidad del diagnóstico no tuvieron incidencia en la muerte de la paciente (…) y, por esa razón, el daño no es imputable a la entidad demandada. Esos informes fueron rendidos por profesionales especialistas en el área y, no fueron controvertidos en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. (…) no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño sufrido por las demandantes, por tal motivo, revocará la Sentencia dictada en primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00702-01(40521)

Actor: O.M.G.D.B. Y OTRA

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad por prestación del servicio médico. No imputación del daño.

Síntesis del caso: Una persona con antecedentes de tuberculosis meníngea acude en repetidas ocasiones en busca de atención médica, con síntomas de cefalea, convulsiones y vómito. Es atendida en diferentes oportunidades, sin embargo, su estado de salud se deteriora progresivamente hasta que muere el 24 de diciembre de 2006 en las instalaciones de la entidad demandada.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 2 de junio de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante
  1. El 20 de septiembre de 2007, O.M.G. de B. y B.L.B.G. demandaron a la E.S.E. Hospital universitario CARI[1]. En la demanda se pidió (Se trascribe)

“Se declare al HOSPITAL UNIVERSITARIO E.S.E. administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a O.M.G.D.B. y B.L.B.G., por fallas en el servicio sobre la atención prestada a la joven hija y hermana de mis mandantes, mal atendida y mal tratada desde su ingreso inicial, y con resultado posterior, muerte el día 24 de diciembre de 2006.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. y se obligue a reparar los daño ocasionado y pagar a los actores señoras O.M.G.D.B., Y B.L.B.G., los perjuicios de los daños materiales, morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en las siguientes forma".

  1. Solicitaron el pago de $504.000.000 a las demandantes por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por daño emergente pidió que se pagara a las demandantes la suma de $2.349.000. Y por perjuicios morales pretendieron el pago de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes

  1. Según la demanda, el 6 de octubre de 2006, Elbis del C.B.G. ingresó al Hospital de Malambo con síntomas de tuberculosis meníngea (rigidez de la nuca, vómitos en proyectil y convulsiones). Fue trasladada al Hospital de Sabanalarga, hospitalizada por 24 horas y posteriormente dada de alta. Ese mismo día, 7 de octubre de 2006, fue llevada al Hospital del N.J. en Barranquilla, allí le suministraron un medicamento y también le dieron de alta

  1. El 9 de octubre siguiente, luego de tomarle un TAC, fue nuevamente trasladada al Hospital del Niño J. donde pasó la noche y, por requerir manejo de tercer nivel de atención, fue trasladada al Hospital Universitario CARI E.S.E., en esa entidad estuvo hasta el 13 de octubre, día en el que fue enviada a su residencia. Horas más tarde regresó por la persistencia de los síntomas, el hospital le negó la atención porque debía ser remitida del Hospital del Niño J..

  1. Remitida del Hospital del Niño J. al Hospital Universitario CARI E.S.E., E.d.C.B.G. fue hospitalizada por más de 2 semanas y nuevamente dada de alta. 5 días después acudió, nuevamente, al Hospital de Malambo, de allí la remitieron al Hospital de S. y, finalmente, al Hospital Universitario CARI E.S.E., esta última institución la ingresó a unidad de cuidados intensivos hasta que murió el 24 de diciembre de 2006 con los mismos síntomas iniciales.

1.2. Posición de la parte demandada

  1. El Hospital Universitario CARI E.S.E. se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas.[2] Adujo que la carga de la prueba de la falla en el servicio correspondía a la parte demandante, a la entidad le incumbía probar la diligencia y cuidado en la atención médica para exonerar su responsabilidad. Expuso que la paciente fue atendida, oportuna y adecuadamente, a través de personal calificado y en condiciones acordes al nivel de atención.

  1. Propuso como excepciones las de falta de integración del litis consorcio necesario para demandar, falta de legitimación en la causa para demandar y, finalmente, inexistencia del deber de reparar e inexistencia del deber de resarcir a las demandantes.

1.3. Sentencia de primera instancia

  1. Mediante sentencia de 2 de junio de 2010[3], el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados a las demandantes con la muerte de E.d.C.B.G., ocurrida el 24 de diciembre de 2006 en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario CARI de la ciudad de Barranquilla. Condenó al pago de daño emergente ($1.321.865,37) y perjuicios morales (80 smlmv) para O.M.G.B. y, perjuicios morales para B.L.B.G. (40 smlmv).

  1. Aseguró que para emitir decisión de fondo no era necesario integrar litisconsorcio necesario porque, para determinar la responsabilidad de la entidad demandada no se requería la comparecencia de los demás centros de atención en salud mencionados en la demanda. Según la primera instancia, la víctima siempre tuvo como síntomas, convulsiones y cefalea severa, que no se le diagnosticó adecuadamente y que solo cuando ingresó a las instalaciones del hospital demandado por segunda vez, se le brindó el tratamiento médico adecuado. Así, concluyó que el...

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