SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194388

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00130-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 08001-23-33-000-2014-00130-01 (22242)

Demandante: CI Green Line S.A.



INCLUSIÓN DE CARGOS NUEVOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Carencia de objeto / PRESUPUESTOS PROCESALES PARA PROFERIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Cumplimiento


[L]a Sala tiene vedado pronunciarse sobre los cargos que cuestionan la legalidad de una actuación administrativa no demandada en el presente proceso, como es la liquidación oficial de revisión que modificó el contenido de la declaración del IVA presentada por el tercer bimestre de 2008, por exceder el objeto del presente litigio; de modo que solo corresponde estudiar en el trámite de esta segunda instancia la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada por la demandante y, de ser el caso. 2- Respecto de la solicitud para suspender por prejudicialidad este proceso hasta el momento en que se decida el litigio sobre la legalidad de los actos que modificaron el saldo a favor devuelto a la actora, se tiene que ya fue resuelta, toda vez que el despacho sustanciador negó esa petición mediante auto del 03 de octubre de 2019 (ff. 307 y 308). Lo anterior, porque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de octubre de 2013 (exp. 2012-00441-000) puso fin al proceso frente al cual se alegaba la prejudicialidad; y porque esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, según el informe rendido por la secretaría del tribunal (f. 291). Vista esa circunstancia, carece de objeto resolver la solicitud de suspensión, al tiempo que se verifica que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que habilitan a proferir sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia.


SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Modificación de criterios de cuantificación de las multas / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Base de cálculo de la sanción / SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE MEDIOS FRAUDULENTOS - Base de cálculo de la sanción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – R. de unificación. En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia de intereses moratorios


Como la referida sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico avaló la juridicidad de los actos de determinación en los que se afirmó la improcedencia del saldo a favor, quedó confirmada la situación de derecho que configura la tipicidad de la conducta infractora atribuida a la apelante única, lo cual no obsta para controlar la cuantía de las multas impuestas a título de sanción en los actos demandados. A tal fin, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de las sanciones se modificaron los criterios de cuantificación de las multas sobre las que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción, que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución y de la regla unificada nro. (i), establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: J.R.P.R.. Bajo ese criterio, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto corresponde al 20% de la suma devuelta improcedentemente; y la sanción por utilización de medios fraudulentos asciende al 100% del monto devuelto o compensado indebidamente. Se añade a esto que la mencionada sentencia de unificación dispuso como regla de decisión que: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. En esos términos, se tiene en consideración que según la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412011000194, del 10 de octubre de 2011, resultó improcedente la totalidad del saldo a favor que había sido devuelto ($56.532.000), pero se advierte que de esa cuantía solo corresponde a un mayor impuesto la cifra de $29.977.000, porque el resto de la reducción del saldo a favor obedeció a la imposición de una sanción por inexactitud de $138.414.000. De ahí que el saldo a favor declarado fuera rechazado completamente y se determinara a cambio un saldo a pagar de $168.391.000. En esos términos, siguiendo las referidas reglas de unificación, la base de cálculo de las multas impuestas en los actos acusados se contrae a $29.977.000; por lo cual la sanción por devolución improcedente (20%) es de $5.995.000 y la sanción por utilización de medios fraudulentos (100%) totaliza $29.977.000. 5-...

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