SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2015-00109-01 |
Fecha de la decisión | 04 Marzo 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CONTRATO REALIDAD - Elementos
El denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.(…) se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la accionante fue contratada por la Clínica de la Policía Regional del Caribe como enfermera, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales.(…)en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.(…) Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.
FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE VACACIONES – Procedencia
Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.
CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE APORTESA SALUD Y PENSIÓN -Improcedencia
En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente es dable consignar los correspondientes al fondo de pensiones, motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00109-01(3693-18)
Actor: M.M.J.F.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL CARIBE
Medio de control |
: |
Nulidad y restablecimiento del derecho |
Expediente |
: |
08001-23-33-000-2015-00109-01 (3693-2018) |
Demandante |
: |
M.M.J.F. |
Demandada |
: |
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe |
Tema |
: |
Contrato realidad |
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora M.M.J.F., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios profesionales como enfermera adscrita a la Clínica de la Policía Nacional durante más de siete (07) años de manera ininterrumpida, desde el día 14 de abril de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2014 […] bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siendo estos renovados por distintos períodos […] que van desde tres meses a un año, sin que existiere solución de continuidad».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita...
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