SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194487

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00109-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD - Elementos

El denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.(…) se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la accionante fue contratada por la Clínica de la Policía Regional del Caribe como enfermera, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales.(…)en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.(…) Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE VACACIONES – Procedencia

Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.

CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE APORTESA SALUD Y PENSIÓN -Improcedencia

En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente es dable consignar los correspondientes al fondo de pensiones, motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00109-01(3693-18)

Actor: M.M.J.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL CARIBE

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-33-000-2015-00109-01 (3693-2018)

Demandante

:

M.M.J.F.

Demandada

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe

Tema

:

Contrato realidad

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora M.M.J.F., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la «[…] nulidad del […] oficio No. S-2014-00482/SECSA-ASJUR-10.7.1 de […] 21 de octubre de 2014 […] suscrito por el […] [j]efe seccional [de] [s]anidad Atlántico, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y pago de las prestaciones sociales […]» (sic) a favor de la accionante.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de «[…] las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, primas, pago a la seguridad social y a cualesquiera otro beneficio o prerrogativa laboral legal o extralegal a la que tuviere derecho, por laborar de manera ininterrumpidamente y sin solución de continuidad por espacio de siete (07) años en esa entidad […] con la debida indexación» (sic); y de la respectiva sanción moratoria y costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios profesionales como enfermera adscrita a la Clínica de la Policía Nacional durante más de siete (07) años de manera ininterrumpida, desde el día 14 de abril de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2014 […] bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siendo estos renovados por distintos períodos […] que van desde tres meses a un año, sin que existiere solución de continuidad».

Que «[…] tenía que cumplir órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos en relación con la ejecución de su labor, horarios a discreción de la entidad demandada […] y otros elementos que configuran la existencia de una relación laboral»; por lo tanto, «[…] prestó sus servicios de manera personal y bajo la continuidad de subordinación y dependencia […]».

Afirma que «[…] presentó escrito de petición […] el día 09 de octubre de 2014, en el cual solicita se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y primas, pago a la seguridad social y todas las que la ley asigne y así como también, que con base en el carácter real de su vinculación laboral se reconociera la existencia de la relación laboral bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO», negado con el acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita...

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