SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00948-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194512

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00948-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00948-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA

[S]e tiene que la parte demandante no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la alegada incorrecta liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, sino que, el único parámetro de comparación, que obra en el proceso es una certificación suministrada por la entidad demandante donde constan los factores salariales incluidos en dicha liquidación.A su vez, se observa que la demandante no explicó en el recurso de apelación de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación, ni realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario.En este orden, únicamente con lo establecido en las pruebas allegadas por la entidad demandada en segunda instancia, no se puede advertir el error en la liquidación que pretende enrostrar el señor G.A.P. a la Resolución 443 de 2014, pues su apoderado incumplió con la carga de probar cuáles fueron las presuntas pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación, los yerros cometidos o los valores desconocidos. Ahora, la Sala advierte que la Secretaría de Educación del Atlántico no informó, en el oficio del 14 de enero del 2021, lo relacionado con las horas extras que le fue requerido en auto del 3 de diciembre del 2020, sino que se limitó a informar sobre los días compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar; sin embargo, en la certificación visible en el folio 159 del expediente se observa que lo laborado por el señor P.M. sí fue incluido en la liquidación del retroactivo, sin que la parte actora haya aportado documento o prueba distinta que acredite que no fue tenido en cuenta o que se tomó de forma parcial o incompleta. Así las cosas, no se puede perder de vista que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas y los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.

RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – En relación laboral vigente el derecho se sigue causando

[E]n lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías advierte la Sala que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando; en consecuencia, era viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento, en tanto que en el sistema de retroactividad, se impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación, salvo en casos de retiros parciales; y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo, y deben ser consignadas en el fondo de cesantías junto con sus intereses correspondientes.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE EMOLUMENTOS LABORALES EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ATLANTICO - Configuración

A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 2301 del 2016, señaló que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial está sujeto a la prescripción trienal prevista en la ley, de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el funcionario la solicite (y sea procedente), solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres (3) años antes de esa circunstancia. Así las cosas, como la incorporación del demandante a la planta de personal de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico tuvo lugar el 29 de enero de 1999, como se indica en el acto demandado, no hay lugar a efectuar ningún tipo de reconocimiento por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1999 y el 29 de enero del 2002, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORIA: Referente a que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial está sujeto a la prescripción trienal, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2301 del 2016.

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO – Improcedencia por no estar autorizados en la ley

[R]especto del tercer ítem por abordar, referente al pago de intereses moratorios del reajuste salarial de homologación desde 1999, fecha en la cual consideró el apoderado de la demandante que surgió el derecho, y a partir de 2011, año en el cual, según lo aludido en el libelo introductorio, se cancelarían los salarios y prestaciones sociales producto del proceso de homologación y nivelación, se tiene que tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. Así pues, se observa que en el presente asunto no se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, luego, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, ni existe norma que expresamente lo consagre, estos no pueden reconocerse. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.F.A.R.. Referente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales por no estar autorizado en la ley, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, R.. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que no resultaron probadas. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...

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