SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01568-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194533

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01568-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01568-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Computo del término / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -Efectos

En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. En ese orden el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. (…)las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso sub judice como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial, criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación.

FUENTE FORMAL : LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO LABORAL –ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01568-01(4910-17)

Actor: Y.O.P.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Radicación:

08001-23-33-000-2014-01568-01.

Interno:

4910-2017

Demandante:

Y.O.P.R..

Demandado:

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, Departamento del Atlántico y Municipio de Sabanalarga, Atlántico.

Tema:

Decisión:

Sanción moratoria docente / Prescripción del derecho.

Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

  1. ASUNTO

  1. Procede la Sala[1] a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de junio de 2017[2], proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual i) condenó a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago en favor de la señora Y.O.P.R., de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003; ii) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto del departamento del Atlántico, en cuanto al periodo comprendido entre 1997 y 2002, y en lo concerniente al municipio de Sabanalarga respecto del año 2003; y, iii) declaró probada la excepción de prescripción de los derechos o porciones de la sanción moratoria generados con anterioridad al 2 de julio de 2011

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora Y.O.P.R., presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, con el fin de obtener las siguientes:

Pretensiones.

  1. Declarar la nulidad de: i) Oficio sin número de 3 de julio de 2014 expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga, Atlántico ii) Oficio Nº 2779 de 8 de agosto de 2014 proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico, y iii) los actos administrativos por los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesantías a la demandante correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar de manera actualizada: i) el valor correspondiente a sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2003 contemplada en el conjunto normativo integrado por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990; ii) las costas procesales y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; y iii) los intereses moratorios según lo establecido en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011

Fundamentos fácticos.

6. Como sustento de las citadas peticiones, el apoderado judicial de la accionante manifestó que la demandante se desempeña en el cargo de docente de planta del municipio de Sabanalarga, Atlántico, inscrita en el escalafón nacional desde el 17 de octubre de 1997, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003.

  1. Señaló que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el municipio de Sabanalarga, Atlántico, y el departamento del Atlántico, no consignaron a la señora P.R., las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[4], incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha

  1. Indicó que en virtud de lo expuesto, presentó peticiones el 2 y 7 de julio de 2014 ante las entidades demandadas, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, las cuales fueron negadas mediante los actos administrativos demandados en el presente asunto.

Normas violadas y concepto de violación.

  1. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[5], reglamentado por Decreto 1582 de 1998,[6] normas que disponen que a las personas vinculadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, se les debe consignar sus cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, entonces, al no haber consignado la mencionada prestación de manera oportuna en el fondo correspondiente a la señora Y.O.P.R., las entidades accionadas están obligadas a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[7].

Contestación de la demanda.

Municipio de Sabanalarga

10. El municipio de Sabanalarga[8], se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que en su sentir, la situación prestacional de la accionante se encuentra regulada por la Ley 91 de 1984 motivo por el cual, no procede en este caso el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni en la Ley 344 de 1996 modificada por el Decreto 1582 de 1998. Así mismo, formuló la excepción de prescripción al señalar que de ser reconocido el derecho reclamado, este se encuentra prescrito, pues, en el presente caso, han transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible, sin haber sido reclamados, de conformidad con lo previsto en los ...

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