SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2002-01878-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194805

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2002-01878-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2002-01878-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POLICIVA / AUTORIDAD DE POLICÍA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA ARMADA / VICTIMA DEL DELITO / REALIDAD DE LA SOCIEDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA JURÍDICA E INSTITUCIONAL / REMISIÓN DE LA NORMA / DENUNCIA DEL HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACEPTACIÓN DEL HECHO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. [L]as autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida [del fallecido], no se configuró una falla del servicio de las demandadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

AUSENCIA DE PRUEBA / INFORMACIÓN DE LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DENUNCIA DEL HECHO / ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL

No se acreditó que [la víctima] hubiera solicitado protección de las autoridades ni que se presentaran amenazas concretas en su contra o que, de ser ello así, hubiera puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridades. Por el contrario, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, el departamento de Policía del Atlántico, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y la Policía Metropolitana de Barranquilla informaron que [el fallecido] no solicitó medidas de seguridad o protección, ni formuló denuncia por amenazas en su contra […]. Asimismo, el Ministerio del Interior y de Justicia no encontró documentos que demostraran alerta temprana a favor de [la víctima] que ameritara tomar medidas de protección inmediatas

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITOS CONTRA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ESTADO DE RIESGO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / EXISTENCIA DEL INDICIO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / CRIMEN ORGANIZADO / DELINCUENCIA / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY

[L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de ejercer medidas de protección a la población civil, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C.P.J.V.A..

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / CONVIVENCIA PACÍFICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 ARTTÍCULO 1

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE DEMANDANTE / APELANTE ÚNICO / ESTUDIO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / ARTÍCULOS DE PRENSA / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / MEDIO DE COMUNICACIÓN DE MASAS / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO

Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. En el expediente obran recortes de prensa […]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B..

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO EN AÑOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR