SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194845

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00229-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00229-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / TÉRMINO PARA RECLAMACIÓN SANCIÓN MORATORIA - Debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS - Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

El término a partir del cual resulta exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. Para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales». En el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 16 de enero de 2015, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (17 de octubre de 2002), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria y como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00229-01(1996-19)

Actor: L.A.G.B.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ALCALDÍA Y CONTRALORÍA DISTRITALES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 5). El señor L.A.G.B., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] [a]cto [f]icto […] por [s]ilencio [a]dministrativo [n]egativo que se desprende del [d]erecho de [p]etición [r]adicado bajo el n[ú]mero R 20150116-5053 del 16 de enero de 2015 […]», a través del cual se negó la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas del actor.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a sufragar la sanción moratoria por «[…] el no pago oportuno de las cesantías contenidas en la [R]esolución 0760 de 17 de julio de 2002» (sic), todo lo cual deberá indexarse, junto con los intereses y las costas procesales a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[m]ediante [R]esolución 0760 de 17 de julio de 2002, la contraloría distrital de Barranquilla reconoc[ió] [sus] cesantías definitivas […]», empero, a pesar de que «[e]n diferentes ocasiones […] ha solicitado el pago de las cesantías reconocidas […] a la fecha no han sido canceladas».

Que el 16 de enero de 2015 pidió del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la sanción moratoria por falta de pago de dicha prestación, negada por medio del acto ficto generado por la ausencia de respuesta. En la misma fecha reclamó, en idénticos términos, de la contraloría distrital tal reconocimiento, a lo cual se le indicó que «[…] el distrito debe asumir el pago de dichas acreencias laborales en virtud de lo consignado en el artículo 3 de la [L]ey 2010 y el acuerdo 017 de 2003 teniendo en base la subrogación de esta obligación» (sic).

Dice que «[…] radic[ó] demanda ejecutiva administrativa para que se reconozcan sus derechos vulnerados […]», frente a lo que, «[m]ediante […] [sentencia] de […] 30 de octubre de 2014 […] el [T]ribunal [A]dministrativo del [A]tlántico […] falla negando [el] mandamiento de pago y en la parte motivante […] manifiesta: que por ser uno de los ejecutados el [D]istrito de Barranquilla y que por encontrarse este ente inmerso dentro del proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1.999 advirtiendo que para todos los efectos SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Y NO OPERA LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES RESPECTO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Arguye que el accionado «[…] tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley cancelando en la oportunidad legal las cesantías que le corresponde [como] exempleados y al omitir este pago someterse a las sanciones establecidas […]».

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 99 a 116). A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de obligación en el pago de las cesantías.

1.5.2 Contraloría distrital de Barranquilla (ff. 58 a 61). Por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a las situaciones fácticas afirmó que unas son ciertas y las otras no tienen esa naturaleza; y propuso el medio exceptivo de prescripción.

1.6 Providencia apelada (ff. 191 a 203). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción (sin condena en costas), al considerar que «[…] el acto administrativo en firme, mediante el cual se reconoció la cesantía y demás prestaciones sociales es la [R]esolución No 0760 del 17 de julio de 2002 […], a través de la cual el [c]ontralor [d]istrital de Barranquilla reconoció la suma de $289.211.oo, por concepto de cesantías definitiva, acto notificado personalmente el 2 de agosto de 2002 […], según se afirma, hasta la fecha no ha sido cancelado» (sic).

Que «[…] estarían dados los requisitos para cancelar un día de salario desde el 17 de octubre de 2002[1], fecha en que se debieron cancelar las cesantías definitivas al accionante, hasta cuando se haya efectuado [su] pago […]»; sin embargo, se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, toda vez que «[…] la sanción moratoria deprecada […] se hizo exigible a partir del 17 de octubre de 2002, razón por la cual el […] [actor] tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 17 de octubre de 2005. Ahora, en autos deviene acreditado que la petición para su...

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