SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-02552-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195075

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-02552-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2004-02552-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / OMISIÓN DE INDEXACIÓN / RECONOCIMIENTO DE INTERESES / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

Para fundamentar la apelación, el recurrente sostuvo que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no estaba en la obligación de presentar recursos frente a las decisiones relacionadas con la falta de reconocimiento de indexación e intereses sobre la condena de la que era acreedor. Adujo que ello conllevaría una duración mayor del proceso y, además, replicó que si las partes omiten plantear los errores en los que han incurrido los jueces en sus providencias, de esa circunstancia no pueden derivarse circunstancias adversas en su contra, pues, en todo caso, los jueces tienen el control de legalidad sobre sus actuaciones. (…) Al margen de si el demandante tenía derecho a que su condena fuera indexada y a que sobre la misma se reconocieran intereses (…) en este caso todas sus pretensiones debían denegarse, invariablemente, ante la comprobación de que no advirtió al juez natural la falencia a partir de la cual pretendió un reconocimiento económico en ejercicio de esta acción. (…) La exigencia de interponer los recursos contra las decisiones judiciales, como condición habilitante para demandar al Estado por error judicial, se encuentra expresamente establecida en la Ley 270 de 1996 (art. 67), normativa vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que sirvieron de fundamento a este proceso. Por demás, esa Ley dispuso, de manera genérica (art. 70), que en los casos de responsabilidad por el servicio de la administración de justicia, el Estado se exonerará de responsabilidad cuando se compruebe que el daño es debido a culpa grave de la víctima. (…) En este caso, si el demandante estimaba que, como lo afirmó insistentemente, tenía un derecho incuestionable al reconocimiento de indexación e intereses sobre el crédito (…), debió solicitar dicho reconocimiento al Tribunal que, al resolver el recurso de apelación por él promovido, falló a su favor la acción declarativa. En la Sentencia (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, delimitó el reconocimiento económico a favor del acá demandante, (…) sin que en la parte resolutiva o en la motiva de esa decisión, hubiera mencionado que esa suma debía indexarse o que sobre la misma debían liquidarse intereses a partir de un determinado momento. (…) Frente a esa decisión, (…) la parte beneficiada no solicitó adición. Si, como ahora alega, la jurisdicción estaba obligada a pronunciarse sobre esos aspectos, dicho pronunciamiento pudo ser provocado con una complementación de la sentencia que le reconoció el derecho de crédito. (…) Similar actitud asumió el actor frente al auto que, en el trámite de la liquidación de las costas del proceso declarativo, no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de la indexación e intereses (…). Entonces, el Juzgado 8 Laboral se limitó a aprobar la liquidación de las costas del proceso, sin hacer pronunciamiento alguno frente a la solicitud del demandante, quien tampoco cuestionó esa circunstancia. (…) En esas condiciones, es evidente la configuración de la causal eximente de responsabilidad declarada en la sentencia de primera instancia, pues es notoria e injustificada la omisión del demandante en solicitar al juez natural la adición del fallo que le reconocía unas prestaciones, del mismo modo en que omitió interponer recursos contra puntuales determinaciones que lo afectaban patrimonialmente, afectaciones cuya reparación, en esas condiciones, no podía procurar a través del ejercicio de la acción de reparación directa. (…) Cabe precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no relevó a los interesados de interponer recursos en los casos en los que su trámite conlleve una dilación del proceso; tampoco puede pretextarse que, como los jueces tienen una carga de legalidad, las partes pueden entenderse libradas de manifestarse frente a las decisiones que consideran contrarias a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 08001-23-31-000-2004-02552-01(48258)

Actor: ORLANDO GUERRA BONILLA

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial/culpa exclusiva de la víctima

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso declarativo laboral se omitió hacer un pronunciamiento frente a una tacha de falsedad; además, porque en el proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia de ese proceso declarativo, no se ordenó el pago de intereses ni indexación.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 1 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico -Subsección de Descongestión- denegó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 19 de noviembre de 2004[2], O.G.B., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial[3], en la que solicitó de manera principal, en la forma en que quedó la demanda luego de su adición[4] (se trascribe):

“Primera.- Que se declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente por el no pago de una condena judicial, de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados al suscrito O.G.B., originado por la casal de Error Judicial dinamado o proveniente de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de no haberse fallado en la misma un incidente de Tacha de Falsedad y actos de mala fe y dolosos, así como los actos de Error Judicial perpetrados y recabado por el mismo Juzgado al decretar un mandamiento ejecutivo de pago en una cuantía que desconoce la actualización de tal condena judicial, la reposiciòn del valor monetario de la misma y la indexación que la condena debe contemplar una etapa o periodo vencido o consolidado que se cuenta desde la ocurrencia del evento perjudicial (29 de junio de 1989) hasta la fecha de la sentencia 22 de Marzo de 2002 y por el cumplimiento de la sentencia, lo que apareja consecuencias jurídicas” -énfasis original-[5].

  1. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios:

Síntesis de perjuicios reclamados

Perjuicios materiales

O.G.B.

$26’679.384 como valor de:

-La obligación insoluta actualizada.

-Sanción por la prosperidad de la tacha de falsedad.

-Agencias en derecho.

  1. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones[6], adujo:

  1. 1) Actuó como representante judicial de E.E.D.G., contra quien promovió un proceso ejecutivo laboral ante la falta de pago de su remuneración...

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