SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195113

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01401-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL


[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. […] [L]a consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la L. 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01401-01(5259-19)


Actor: JOSE ÁNGEL CORREDOR SARA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE SALUD



Referencia: CONTRATO REALIDAD




La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.




ANTECEDENTES


La demanda1



  1. El señor J.Á.C.S., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la L. 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE SALUD, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.1).



Pretensiones



  1. Se declare nulo el acto ficto mediante el cual la administración se sustrajo de declarar una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de acreencias laborales derivadas de la misma (fl.1).


  1. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 27 de septiembre de 2005, al 31 de diciembre de 2011 (fls.1 y 2). Así, se reconozcan y paguen al demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo, de acuerdo al cargo equivalente en la planta de personal (fl.2). A las demás consecuenciales. A la condena en costas de la entidad demandada.



Fundamentos fácticos



  1. Refiere el demandante JOSE ÁNGEL CORREDOR SARA, que prestó sus servicios para el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE SALUD, ejerciendo funciones como “promotor de vigilancia para ejecución de las actividades de inspección y vigilancia de los factores de riesgos del ambiente que afectan la salud humana y de control de zoonosis en los 22 municipios del departamento del Atlántico”, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permenente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, por el periodo precitado (fls.2 y 3).



  1. Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición ante la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 12 de febrero de 2014 (fl.24), ante lo cual aquella guardó silencio.



  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 118 - Judicial II para Asuntos Administrativos en BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, el 8 de octubre de 2014 (fls.31 y 32), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 5 de noviembre de 2014 (fl.26), admitida el 1° de julio de 2015 (fl.81), con sentencia de 5 de octubre de 2018, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.208 a 229) y que fuera apelada por el accionado, el 7 de septiembre de 2016 (fls.236 a 242).


Concepto de violación



  1. Estima el demandante, que con el silencio de la administración a reconocer una verdadera relación entre las partes, se quebrantan entre otras disposiciones los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, principios de la realidad sobre las formalidades, igualdad y al trabajo; siendo que se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral. Indica que las funciones cumplidas por el actor, podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales, que exigieron para su cumplimiento subordinación, ya que la labor hace parte de la naturaleza del del demandado (fls.3 y 4).


Oposición a la demanda2



  1. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto (i) no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la L. 80 de 1993, (ii) no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral, en especial la subordinación que se confunde con la coordinación esperada sobre el contrato y (iii) están prescritas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a que no existe prueba que la reclamación realizada sea por los mismos hechos que se demandan, superándose de tal forma el termino trienal establecido para su reclamación (fls.105 y 116).

Sentencia apelada3



  1. El fallo impugnado accede a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de los contratos de prestación de servicios y testimonios que conducen a la plena certeza de la configuración de una relación laboral en cuanto se probó el ánimo del demandado de emplear de forma permanente los servicios del accionante, que se dieron de forma subordinada, y que son de la naturaleza misional del mismo (fls.220 y 221).



  1. También, el colegiado de instancia encuentra que no existió interrupción en la relación contractual, de tal forma determina por todo el periodo deprecado el reconocimiento de las prestaciones sociales así como los aportes a pensión, que ordena consignar al fondo prestacional del actor en el porcentaje que le correspondía al demandante (fl.226), entonces falla:


PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, configurado ante la falta de respuesta del derecho de petición interpuesto por la parte actora a la entidad demandada el doce (12) de febrero de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho reconocer la relación laboral entre la entidad demandada y el señor JOSÉ ÁNGEL CORREDOR SARA CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL ATALNTICO – SECRETARIA DE SALUD al pago de las prestaciones sociales ordinarias igual a las que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, correspondientes al período 23 de septiembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011.


Así mismo, la entidad demandada deberá tomar, por el tiempo que duró la vinculación del demandante esto es entre el 23 de septiembre de 2005 hasta el...

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