SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195869

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00451-01
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016

En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: <> De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00451-01(5994-19)

Actor: A.M.P.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – PRESCRIPCIÓN

  1. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora A.M.P.R. presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[1], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[3]: i) Resolución 0239 de 29 de abril de 2015, suscrita por el alcalde municipal de Sabanalarga, ii) Oficio 1977 de 5 de junio de 2015, suscrito por el secretario de educación departamental del Atlántico y iii) Oficio 2015EE061358 de 17 de junio 2015, proferido por el asesor general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional. Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar las cesantías por los años 1995 a 2002; sus intereses; la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[4] y demás normas concordantes y iv) la indexación de la condena e los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[5]:

3. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 2 de octubre de 1995 y asumida por el departamento del Atlántico el 1 de enero de 2003 en virtud de la ley 715 de 2001[6]. Describe que para los años de 1995 de 2002 no fue afiliada al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a dichas anualidades dentro de la oportunidad legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudadas por concepto del mencionada auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

4. Sostiene que el 24 abril, 14 y 25 de mayo de 2015 elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a los años 1995 a 2002, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.

Concepto de violación.[7]

5. Señala que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[8] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[9] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[10] ante el incumplimiento de tal deber.

Contestación de la demanda.

6. El departamento del Atlántico[11] alega que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que el ente que representa solo actúa como delegado del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y toda vez que la consignación de las cesantías por los años 1995 a 2002 le corresponde al municipio de Sabanalarga. A más de ello, sostiene que la demandante no tiene derecho a la sanción pretendida por cuanto pertenece a un sistema especial que no la contempla.

7. El municipio de Sabanalarga[12] se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo que no tiene certeza sobre el derecho reclamado en la medida que lo solicitado no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999[13]. Invoca como excepciones i) prescripción e ii) inaplicabilidad de las disposiciones que consagran la penalidad pretendida por cuanto conforme al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[14], la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago.

8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a folio 122.

Sentencia apelada.[15]

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el material probatorio aportado, establece que operó la prescripción de la sanción moratoria de la penalidad pretendida, si se tiene en cuenta que la última anualidad en mora (2002) se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2003 y la reclamación se elevó el 24 de abril de 2015, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2006. En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses por los años 1995 a 2002 y sus respectivos intereses, sostiene que no se encuentra acreditado que el FOMAG de acuerdo a sus competencias legales haya reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordenará su reconocimiento sin que ello implique el pago del mismo, <<por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. >>[16]

10. Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1995 a 2002 y la nulidad parcial de los actos acusado y en consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer el auxilio de cesantías por las anualidades de 1995 a 2002 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989, decisión que se deberá cumplir de acuerdo al numeral quinto en los términos de los artículo 194 y 195 del C.P.A.C.A.

Recurso de apelación.

11. El apoderado de la parte demandante[17] discute la decisión del a quo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene, atendiendo a lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal de la prestación social, máxime cuando...

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