SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196071

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00908-01
Tipo de documentoSentencia

SUPRESIÓN DEL CARGO / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL Y DERECHOS PRESTACIONALES POR SUPRESIÓN DEL CARGO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO DE PETICIÓN – No revive o habilita un nuevo término de caducidad.

[E]sta Corporación ha aceptado la demanda de los actos de contenido general, cuando por diversas razones tiene la capacidad de afectar la situación particular y concreta de cada funcionario. En tales ocasiones, resulta prudente dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales respecto de los cuales, se invoca su inaplicación y contra actos de claro contenido particular a través del contencioso subjetivo de nulidad, para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido, sin que ello implique una indebida acumulación de pretensiones. […] [L]o evidenciado en el expediente es que solo hasta el día 29 de julio 2011, presentó la demanda respectiva, esto es, cuando en realidad ya habían trascurrido en demasía los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción para ello, por lo que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo consideró el a quo. […] [S]i bien el accionante a través de derecho de petición radicado ante a alcaldía del distrito de Barranquilla el 1º de febrero de 2011, solicitó que le cancelaran los días efectivamente laborados, más los factores salariales que constituyen la diferencia entre lo realmente recibido y lo que debió pagar la administración en la liquidación que le fue reconocido, lo cual fue resuelto en forma negativa con el oficio OAJ No.517 del 17 de febrero de 2011 por parte de la oficina jurídica de dicha entidad territorial, lo cierto es que tal petitum no tiene la virtualidad de revivir o habilitar un nuevo término de caducidad para cuestionar la legalidad del oficio 2255 del 4 de febrero de 2010, como quiera que ello debía hacerlo el actor dentro del lapso establecido en el segundo ordinal del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00908-01(3612-16)

Actor: N.A.M.Y.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL Y DERECHOS PRESTACIONALES POR SUPRESIÓN DEL CARGO - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015[2], proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad respecto de los actos acusados, mediante los cuales la entidad accionada le negó al actor el pago de la diferencia salarial que reclamó una vez se produjo su desvinculación del servicio por supresión del cargo que desempeñaba.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor N.A.M.Y., a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los Oficios 2255 del 4 de febrero de 2010 mediante el cual el mandatario con representación de la ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA revocó la Resolución 3410 del 21 de septiembre de 2009 y ordenó reconocer y pagar una indemnización por prestaciones sociales en su favor por $132´563.270; y OJ No. 0517 del 17 de febrero de 2011, suscrito por el jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla, mediante el cual negó la responsabilidad de esa entidad para cancelar lo reclamado.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y pagar la diferencia salarial y demás derechos prestacionales producto de la errada liquidación que le fue reconocida una vez se produjo su retiro del servicio por la supresión del cargo que desempeñaba en la ESE REDEHOSPITAL; (ii) el pago de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados; y, (iii) el cumplimiento de la sentencia que ponga a fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante[3], así:

3.1. Señala que prestó sus servicios sin solución de continuidad en diferentes entidades del distrito de Barranquilla entre el 20 de abril de 1994 y el 24 de noviembre de 2009, fecha en la que fue desvinculado del servicio por supresión del cargo de médico que desempeñaba en la ESE REDEHOSPITAL, la cual fue suprimida y liquidada en cumplimiento de establecido por el Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008.

3.2 Refiere que la liquidación que le fue reconocida no incluyó la totalidad del tiempo efectivamente laborado por él, los factores salariales reconocidos convencionalmente y lo derechos prestacionales a los que tenía derecho, que sumados arrojan una diferencia a su favor de $193´949.988, por lo que mediante petición radicada el 1º de febrero de 2011 solicitó su otorgamiento al distrito de Barranquilla como responsable solidario de dicha obligación.

3.3 Informa que esa solicitud fue negada con el oficio 517 del 17 de febrero de 2011 por el jefe de la oficina jurídica de la entidad territorial demandada, quien adujo que el Decreto 883 de 2008, que ordenó la supresión de la ESE REDEHOSPITAL, no subrogó sus obligaciones en el distrito de Barranquilla y por ello era improcedente responsabilizarla del pago de acreencias y pasivos de sus ex empleados.

Normas violadas y concepto de violación[4].

4. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

5. Constitución Política, artículos 26, 53 y 58; el Decreto 1058 de 1968, artículo 6º y las sentencias T-14 de 1992, T-222 de 1992, T-407 de 1992, T-446 de 1992, C-789 de 2002, C-659 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2004, C-537 de 2005 y C-878 de 2005.

6. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante señala que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto desconocieron sus derechos adquiridos como ex trabajador de la ESE REDEHOSPITAL LIQUIDADA y el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; en la medida que la liquidación que le fue reconocida no incluyó la totalidad de tiempo laborado a dicha institución como médico general, los factores salariales reconocidos convencionalmente y lo derechos prestacionales a los que tenía derecho.

Contestación de la demanda[5].

7. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda en la cual se opuso a las pretensiones y señaló que la ESE REDEHOSPITALES, antes de ser liquidada, era una entidad del orden territorial con autonomía administrativa, jurídica y patrimonial regulada por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta equivocado considerar que el distrito de Barranquilla esté obligado a responder por sus obligaciones luego que aquella entidad fuera liquidada.

8. Precisó que las pretensiones del actor no están llamadas prosperar por cuanto, en primer lugar, no le son aplicables las disposiciones de la convención colectiva por ser empleado público; y en segundo término, con su proceder pretendió simular el agotamiento de la vía gubernativa y revivir términos para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Lo anterior, en razón a que para la fecha en que presentó su reclamo ante la entidad demandada, esto es, para el 1º de febrero de 2011, había transcurrido un año de la notificación de la Resolución 2255 de 2010 que le reconoció el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por la supresión del cargo de médico general que desempeñaba en la ESE REDEHOSPITALES, por lo que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de dicho acto...

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