SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196143

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2007-00108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2007-00108-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA

La Sala concluye entonces que la entidad demandante no demostró que la condena judicial impuesta hubiera sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prevé que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública; conforme con lo precisado en la sentencia C-832 de 2001, dicho término corre a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G..

LEGITIACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa fundada en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la Sala desestimará la excepción propuesta por el demandado, por cuanto la norma no dispone que vencidos seis meses desde la condena la entidad afectada pierda competencia para presentar la demanda. Lo que ocurre es que si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

La Sala valorará los documentos allegados en copia simple que obran en el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 12 de septiembre de 1996 cuando el demandado, en su condición de gerente y representante legal [...] le comunicó al señor [...], quien ocupaba el cargo de secretario general, la terminación de su contrato de trabajo. Por tal razón, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. [...] El artículo 90 de la C.P. contempla en su segunda parte el deber de las entidades estatales de repetir contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la imposición de una condena patrimonial en su contra. Sin embargo, en la medida en que el agente estatal no ha participado en el proceso que dio origen a la condena, resulta imperativo que en el proceso adelantado en su contra la entidad acredite que (i) el agente fue el autor de la conducta causante del daño y (ii) que obró con el grado de culpabilidad señalado en la norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C.P.R. de J.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00108-01(44055)

Actor: TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A.

Demandado: L.J.B. MONTES

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la conducta del demandado.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva se dispuso:

2.- Declárase que el señor L.B.M. es responsable de la condena judicial impuesta el 5 de junio de 2002 a la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S. en razón del despido injusto de que fue objeto el señor A. de León Reales.

3.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al señor L.B.M. al pago de la suma de $61.059.102 a título de indemnización de que trata la acción de repetición, a favor de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

4.- No se condena en costas>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001. Además, según la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Corporación es competente para conocer de las acciones de repetición derivadas de una condena impuesta por otra jurisdicción y en razón a la cuantía de la pretensión[1].

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de febrero de 2007 por la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S. Se dirigió contra el señor L.J.B.M., quien fungió como gerente y representante legal, para que reintegrara lo pagado por la demandante el 6 de abril de 2006 como consecuencia de la sentencia del 5 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2004 cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente:

Segundo.- Se condene al doctor L.J.B.M. a reintegrar a la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S. la suma pagada por esta o sea la suma de $223.572.605, por la reparación del daño ocasionado, suma esta que tuvo que cancelar la entidad demandada a la parte demandante de conformidad con lo señalado en el resuelve de la sentencia del Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, más las costas. Además se incluyan los daños y perjuicios de orden material ocasionado con la conducta gravemente culposa desplegada por el demandado en repetición>>[2].

3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 12 de septiembre de 1996 el administrador de empresas L.J.B.M.[3], en su condición de gerente y representante legal de la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S. comunicó al señor A. De León Reales, quien ocupaba el cargo de secretario general, la terminación de su contrato de trabajo.

3.2.- El señor A. De León Reales instauró demanda laboral contra la Terminal Metropolitana de Transportes de B.S....

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