SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196154

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00638-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también el análisis de legalidad de un acto administrativo / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DEFINITIVO – El que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación / DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PERMITE Y AUTORIZA LA INSTALACIÓN DE PLACA CONMEMORATIVA UBICADA EN EL TÚNEL DE LA LÍNEA – Constituye un acto administrativo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / ESTUDIO DE LEGALIDAD / RETIRO DE PLACA CONMEMORATIVA UBICADA EN EL TÚNEL DE LA LÍNEA - Pretensión implica un juicio de legalidad de un acto administrativo que corresponde resolver al juez de lo contencioso administrativo


[E]l magistrado sustanciador, con fundamento en la facultad oficiosa prevista en los artículos 17 y 27 de la Ley 393 de 1997, por medio del auto para mejor proveer de 5 de abril de 2020, requirió al INVIAS para que allegara al presente asunto copia de todos los antecedentes administrativos que dieron lugar a la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea, en el sector de Bermellón y del acto o actos administrativos, contentivos de la manifestación de voluntad, en los que se autorizó y ordenó la instalación de la referida placa, pues sus argumentos referían a la legalidad de la actuación a instancias de la solicitud de la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea – Segunda Calzada – Calarcá Cajamarca. Frente a esas dos peticiones expresas y puntuales, en el memorando DO-GCC 23913 del 12 de abril de 2021 el Asesor de la Dirección General Proyecto Túnel de La Línea – Cruce de la Cordillera Central, C.H.E.P. manifestó que “no se profirió acto administrativo, ni oficio, ni resolución o instrumento alguno por parte del Instituto que ordenara o autorizara la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea.” Sin embargo, de los anexos aportados con el referido memorial, se pueden advertir las siguientes actuaciones administrativas en cuanto a la solicitud de la placa objeto de controversia: 1. La Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea – Segunda Calzada – Calarcá Cajamarca solicitó al INVIAS la instalación de la placa, en escrito de 9 de enero de 2020, el cual “fue allegado a través de mensaje de datos, el 21 de mayo de 2020”. 2. En “MEMORANDO No DO-GCC 58723 Fecha 02/10/2020” el Asesor de la Dirección General Proyecto Túnel de La Línea – Cruce de la Cordillera Central, C.H.E.P., dirigido a la Oficina de Asesora Jurídica del INVIAS, doctora B.H.G.G. informa que: “(…) respecto a la solicitud allegada a través de mensaje de datos por parte del veedor U.O., se procedió a dar respuesta a través de conversación telefónica, en la medida que, no era viable dar curso a la solicitud en el marco de lo dispuesto por la normatividad vigente”. Es así como en memorando DO-GCC 24469 del 13 de abril de 2021, el referido Asesor precisó que: “Dando alcance al memorando No. DO-GCC 23913 DEL 12 de abril de 2021, de manera atenta y respetuosa, en mi condición de Coordinador Administrativo y Técnico del Proyecto “Cruce de la Cordillera central”, informo que, por error involuntario, únicamente se envió a la Oficina Asesora Jurídica los memorandos Nos. DO-GCC 58723 y DO-GCC 58765, en el entendido que, el requerimiento hacía alusión al acto administrativo, oficio, resolución o instrumento alguno por parte del Instituto que ordenara o autorizara la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea. No obstante, lo anterior, se hace necesario precisar por parte del suscrito, los siguientes aspectos a saber: 1. La solicitud de colocación de una placa conmemorativa presidencial elevada por parte de la Veeduría Técnica Especializada del Proyecto Cruce de la Cordillera Central, según oficio de fecha 9 de enero de 2020, fue consultada con el Director General del Instituto, J.E.G.E.. 2. En consecuencia, con fundamento en la solicitud en comento, el Director General del INVIAS, permitió la instalación de la referida placa, por tratarse de la veeduría ciudadana que ejerce vigilancia sobre la gestión pública que se viene adelantando en el proyecto “Cruce de la Cordillera Central”.” De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se advierte la existencia de una actuación administrativa que inició con ocasión de la petición de la veeduría mencionada y que esta culminó con una decisión del Director General del INVIAS que permitió y autorizó la instalación de la placa objeto de debate, en los términos del artículo 43 del CPACA. En efecto, en el presente caso existe la manifestación de voluntad del Director General del Instituto J.E.G.E., que permitió y autorizó la instalación de la referida placa, de forma previa a su materialización y develación el 4 de septiembre de 2020, pruebas que permiten tener por acreditado que existe un acto administrativo, atendiendo a su concepto, entendido como toda manifestación de voluntad de la administración que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, independientemente de la forma en que se adopte tal decisión. Así las cosas, advierte la S. que la discusión que propone la parte actora conlleva a que se analice la legalidad de la actuación adelantada a instancias de la petición de la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea – Segunda Calzada – C.C., la decisión y los fundamentos que tuvo el Director General del INVIAS para permitir y autorizar la instalación de la placa de mármol, en el Túnel de la Línea en el Sector de Bermellón en el departamento del Tolima, discusión que escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para resolver las pretensiones de la demanda, debe analizarse si la decisión que permitió la instalación de la placa se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso. (…) En efecto, esta S., en reciente pronunciamiento de 25 de febrero de 2021, en un caso similar en el que se solicitaba el acatamiento del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958, concluyó que el demandante de dicho proceso contaba con otro medio de defensa judicial, por cuanto se advirtió que referirse a la solicitud de retiro de la placa implica abordar la legalidad de la actuación administrativa y el acto administrativo previos que la autorizó, lo que podía ser enjuiciado por el juez de la legalidad de los actos administrativos. En ese sentido, debe entenderse que son casos similares y que en el presente asunto también se configura la improcedencia por subsidiariedad toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa y el acto que permitió la instalación de la referida placa conmemorativa, cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento. Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable, sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó ni se observa su ocurrencia.


DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Niega / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – No se requiere agotar requisito de procedibilidad respecto del tercero / VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Pertenece a la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República


Observa la S. que para agotar la constitución de renuencia, el 20 de septiembre de 2020 la actora dirigió escrito al presidente de la República en el que reclamó el cumplimiento del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 para el retiro de la placa instalada en el Túnel de La Línea. Al presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico no incluyó como demandado al presidente de la República, cuyo nombre aparece en el elemento distintivo, sino a la Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que fue la entidad vinculada al proceso como accionada. En la contestación y en la impugnación, la apoderada expuso que la Presidencia de la República es un departamento administrativo que hace parte de la administración central, que no está representado legal ni judicialmente por el presidente de la República. No obstante, en el memorial de intervención presentado luego de la vinculación de los terceros con interés, la misma mandataria judicial sostuvo que en virtud del artículo 6º del Decreto 1784 de 2019 el despacho del vicepresidente de la República hace parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Explicó que en esta medida, “[…] la intervención que la suscrita apoderada de este Departamento Administrativo presenté, con OFI20-00226804 el 21 de octubre de 2020, cobija no solo la actuación de su entonces director […], en su condición de representante legal de la Presidencia de la República, sino la de cualquier otro funcionario de la misma, como, lo es la de la señora vicepresidenta de la República”. Entonces, como la vicepresidenta de la República no fue llamada al proceso como parte demandada sino como tercero con interés en el resultado de este, no puede...

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