SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2002-00965-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196375

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2002-00965-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2002-00965-01
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AGENTE DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La sentencia de primera instancia será confirmada porque la entidad demandante no acreditó la calidad de agente estatal del demandado, ni que este hubiese obrado con dolo o culpa grave. […] [N]o se aportó ningún otro elemento probatorio que permita concluir que el demandado en este proceso de repetición sea el mismo capitán que se encontraba en servicio en ese momento. A la entidad demandante le correspondía probar el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado. Para tal efecto únicamente aportó la sentencia condenatoria proferida en el proceso reparación directa. Sin embargo, las consideraciones y resoluciones adoptadas en dicha sentencia no le son oponibles al demandado, toda vez que éste no fue parte de ese proceso.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de acción de repetición debe presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, artículo aplicable a este caso, toda vez que la sentencia de condena fue proferida en vigencia de dicha norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Se dará valor probatorio a los documentos aportados por la entidad demandante en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Cabe señalar que las disposiciones de orden sustantivo de la Ley 678 de 2001, tales como las presunciones previstas en los artículos y de la misma no son aplicables, porque los hechos materia del proceso ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad demandante ocurrieron el 25 de abril de 1985, cuando se presentó un enfrentamiento entre los habitantes de la finca El Corozal y miembros de la Policía Nacional. Por lo tanto, la entidad demandante tenía la carga de probar el dolo o culpa grave del agente demandado, sin que pudiera acudir a las presunciones legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C.P.R. de J.P.G..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00965-01(56650)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: S.H.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró la calidad de agente del demandado al momento de los hechos, ni su culpabilidad.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia textualmente se dispuso:

SEGUNDO: sin condena en COSTAS en esta instancia. (…)>>[1]

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la entidad demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de marzo de 2002 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra el señor S.H.G., para que reintegrara lo pagado por la entidad el 22 de marzo de 2000, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 6 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

>

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor S.H.G., al pago de la suma que la Nación – Policía Nacional, canceló a la señora J.G. Vda de GOENAGA, o del monto que le correspondiere según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional. (…)

CUARTO: Que el monto de la condena que se profiera contra el señor SIGRIFREDO HIDALGO GUEVARA sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Que se condene en costas al demandado. (…)>>[2]

3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 25 de abril de 1985 el capitán S.H.G., junto con otros agentes a su mando, acompañaron al secuestre C.G.Á. a una finca denominada El Corozal, ubicada en el municipio de Piojó, Atlántico, para realizar una diligencia de entrega de bienes ordenada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Durante la diligencia se produjo un altercado entre los habitantes de la finca y los agentes de policía, el cual desencadenó un enfrentamiento armado. En el enfrentamiento murió A.G. de la Hoz y fue herido su hijo P.G., por disparos efectuados con armas de dotación oficial de los agentes de la Policía Nacional. En consecuencia, los familiares de las víctimas demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través de la acción de reparación directa, para obtener la indemnización del daño causado por los agentes de policía.

3.2.- Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 1998 el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de novecientos (900) gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de J.G..

3.3.- El Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 04541 del 21 de diciembre de 1999, mediante la cual dispuso dar cumplimiento a la sentencia y cancelar a favor de J.G., o su apoderado, el valor equivalente a 900 gramos oro a la fecha de ejecutoria.

3.4.- Según consta en el certificado de egresos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, el 22 de marzo de 2000 se pagó la suma de diecinueve millones quinientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y un pesos y dos centavos ($19.551.361,02) a favor del apoderado de J.G., de los cuales trece millones quince mil trescientos catorce pesos ($13.015.314) correspondieron al valor de la condena a la fecha de su ejecutoria y los seis millones quinientos treinta y seis mil cuarenta y siete pesos ($6.536.047) restantes a los intereses.[3]

3.5.- La...

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