SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196760

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90004-01
Tipo de documentoSentencia


CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016


En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora. La regla es del siguiente tenor: <> De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 08001-23-33-000-2015-90004-01(3471-19)


Actor: ALBA ROSA ESTRADA REBOLLEDO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.



Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – CESANTÍAS ANUALIZADAS- PRESCRIPCIÓN.




  1. ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada.


  1. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora A.R.E.R. presentó demanda1 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.2, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga3 con el objeto de solicitar la nulidad de los Oficios 4251 del 25 de octubre de 20144 emitido por la gobernación del Atlántico y el oficio de fecha 15 de octubre de 20145 emanado del municipio de Sabanalarga a través de los cuales negaron el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y, el Oficio 2014ER172230 del 19 de noviembre de 20146 por medio del cual, el Ministerio de Educación Nacional remitió a la secretaría de educación del Atlántico la petición incoada por la actora para que se le diera respuesta. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicita condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 2001, 2002 y 2003.


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta7:


3. La demandante manifiesta que labora desde el 28 de diciembre de 2000 como docente perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Indica que las entidades accionadas no consignaron sus cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003 dentro del tiempo fijado por la Ley 344 de 1996, por lo que deben reconocer la sanción moratoria consagrada en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.


4. Por lo anterior, elevó petición reclamando la penalidad por la tardanza en la consignación de sus cesantías en fecha 10 de octubre de 2014 ante el municipio de Sabanalarga y 14 de octubre de 2014 ante la gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional las cuales fueron resueltas a través de los actos administrativos acusados cuya nulidad se demanda a través del presente medio de control.


Concepto de violación.8


5. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19969, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 199810 que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199011 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año.


Contestación de la demanda.


6. El departamento del Atlántico12 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el ente territorial actúa en el marco de las competencias emanadas de la Ley 91 de 1989 que establece que a dicha dependencia le corresponde recepcionar y dar trámite de las solicitudes efectuadas por el personal docente relacionado con las prestaciones sociales, pero el pago es de competencia del FOMAG.


7. El municipio de Sabanalarga contestó la demanda13 y se opuso a las súplicas de la misma, para lo cual alegó encontrarse prescrito el derecho por no haber sido reclamado dentro de los 3 años a su causación conforme lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 151 del C.P.L. Así mismo, adujo la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996 por tener la actora un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989.


8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho como quiera que el FOMAG actúa conforme a las políticas expuestas en la Ley 91 de 1989 que regula lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación y prescripción.


Sentencia apelada.


9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la excepción de prescripción. Sostuvo que la sanción moratoria demandada en el último de los años reclamados (2003) se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, razón por la cual, la señora A.E.R. tenía 3 años para pedir la penalidad los cuales vencían el 16 de febrero de 2007, observando que...

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