SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196814

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00576-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Procedencia

[L]a cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.(…) [L]a señora L.C.C.P. prestó sus servicios como docente de la planta global a partir del 15 de septiembre de 1992 en adelante, y estuvo vinculada al Municipio de Sabanalarga - Atlántico hasta el año 2002, y con posterioridad, en 01/01/2003 a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, toda vez que dicha planta pasó a cargo de esta (…). No se acreditó en el proceso la fecha exacta en que fue asumida por el Departamento del Atlántico, sin embargo, dicha planta pasó a cargo de esta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. (iii). Por otra parte, se logró establecer que el Municipio de Sabanalarga no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999. Así las cosas, es claro para la S. que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive y por tal razón, el ente territorial demandado Municipio de Sabanalarga incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar oportunamente el auxilio de cesantías de la demandante. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a todos los empleados públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018 SU-098, M.G.S.O.D.. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 /LEY 1071 DE 2006

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Mientras la relación laboral este vigente

[L]a sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática por el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. (…) [E] el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 1992 a 2002, pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo fue radicada el 19 de mayo de 2015, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Este análisis impone a la S. declarar probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive. A pesar de lo anterior, (…) teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías anualizadas tienen carácter imprescriptible, y por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas en caso de que aún no lo haya efectuado. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2015-00576-01(5539-19)

Actor: L.C.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996. Prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora L.C.C.P., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del oficio 2015EE061358 de 17 de junio de 2015 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional, no emitió pronunciamiento de fondo y dio traslado a la Secretaría de Educación del Atlántico de la solicitud de cesantías y el pago de la sanción moratoria respecto de la petición formulada el 25 de mayo de 2015.

(ii). La nulidad del oficio 1989 de 5 de junio de 2015 emitido por la Gobernación del Atlántico, mediante la cual negó la petición formulada el 21 de mayo de 2015 respecto del “reconocimiento y pago de la cesantía, (…) intereses a las cesantías (…) y la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996” y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación.

(iii). Se declare la nulidad de la Resolución 281 de 25 de mayo de 2015 suscrita por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga, mediante la cual negó “ la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de cesantías”.

(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Reconocer y pagar “las cesantías, los intereses a las cesantías consagrados en la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y la sanción moratoria que consagra la Ley 50 de 1999”, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive

  1. Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación

  1. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

  1. Condenar en costas y agencias en...

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