SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196953

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90128-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90128-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CESANTÍAS / PAGO DEFINITIVO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS / PRESCRIPCIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020


[L]a Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] [E]l término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). […] [L]a causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. […] [S]i bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. […] [L]a S. advierte que el señor (…) tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin embargo, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la última Sentencia de Unificación de la Sección Segunda, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma. […] [L]a exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 10 de noviembre de 2004 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el actor tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 10 de noviembre de 2007. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 28 de agosto de 2014, para esa fecha ya había operado la prescripción de la misma, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020. Ahora bien, la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, afirmó que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria porque el Distrito de Barranquilla se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración. Al respecto, la S. considera que el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 establece una garantía cuando existen obligaciones laborales que se causan durante un proceso de reestructuración, pero la suspensión en el término de prescripción no puede extenderse a la sanción moratoria, pues no se trata de una prerrogativa laboral, por lo que el actor debió haber presentado la reclamación por este concepto dentro del término legalmente previsto.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 13 / LEY 1071 DE 2006



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 08001-23-33-000-2015-90128-01(1941-17)


Actor: MARCIAL BANDERA BELEÑO


Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA



Referencia: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró la nulidad del acto acusado y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) a pagar la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, desde el 28 de agosto de 2011, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor M.B.B. demandó la nulidad del Oficio 130-005.001-00186-2014 del 16 de septiembre de 2014, expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y del acto ficto producto del silencio administrativo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del actor. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a las entidades demandadas, reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, desde el 2 de noviembre de 2003, hasta que se haga el pago de las mismas. Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad actualizar las sumas reconocidas y pagar intereses moratorios.


Como hechos de la demanda relató: (i) que estuvo vinculado como Profesional Universitario en la Contraloría Distrital de Barranquilla, entre el 17 de marzo de 2004 y el 16 de junio del mismo año; (ii) que mediante Resolución N° 0477 del 30 de junio de 2004 las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, notificada personalmente el 26 de julio de 20041, se reconocieron unas cesantías definitivas y prima de navidad al actor; (iii) que el 28 de agosto de 2014 presentó sendas peticiones a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; (iv) que la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante Oficio 130-005.001-00186-2014, negó el reconocimiento de la sanción moratoria; y (v) Que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante acto ficto resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.


Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.


2. Contestación de la demanda


2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla propuso las excepciones de: (i) prescripción de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que el actor tenía hasta el 27 de octubre de 2007 para reclamar su pago; (ii) prescripción de la sanción moratoria, pues si prescribe la prestación social, la indemnización correrá la misma suerte; (iii) falta de obligatoriedad del Distrito en el pago de las cesantías definitivas, sanción moratoria y falta de solidaridad, ya que la Contraloría Distrital de Barranquilla es un ente autónomo, con personería jurídica, presupuestal y administrativa; (iv) innominada2.


2.1. La Contraloría Distrital de Barranquilla propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación por subrogación y por falta de cumplimiento de los requisitos esenciales; y (ii) prescripción, pues transcurrieron más de 3 años desde que se hizo exigible el derecho3.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2016: (i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; (ii) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; (iii) condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) a pagar la sanción moratoria desde el 28 de agosto de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha obligación4. Consideró que la entidad demandada debió pagar las prestaciones sociales adeudadas a más tardar el 31 de julio de 2004, y como ello no ocurrió, se debe reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Que como el actor presentó la reclamación de la sanción hasta el 28 de agosto de 2014, prescribieron los valores no reclamados con anterioridad al 28 de agosto de 2011. Adicionalmente, indicó que no hay lugar a indexar la suma que resulte.


4. Recurso de apelación


La Contraloría Distrital de Barranquilla reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda sobre la subrogación de la obligación y prescripción5.


5. Alegatos...

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