SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197173

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00421-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisito de solicitud previa del administrado

La Sala advierte que de acuerdo con el análisis realizado en precedencia, la revocación directa de actos administrativos de carácter particular solo puede ser utilizada cuando la Administración cuenta con autorización expresa e inequívoca del beneficiario de la actuación, esto es, que no exista duda alguna sobre la disposición de voluntad consciente que el titular del derecho reconocido efectúa respecto de la extinción jurídica de determinado derecho o prerrogativa. En el presente caso, se observa que la entonces Cajanal no realizó ninguna actividad tendiente a obtener la autorización de revocación de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007 y procedió en tal sentido mediante el acto acusado, al entender que la solicitud de 26 de junio de 2008 de la actora era una autorización para que fuera revocado el acto administrativo, que le ajustó su pensión. Al respecto, la Corporación encuentra que la aludida petición no puede tenerse como una autorización expresa o inequívoca para revocar la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, comoquiera que el objetivo del escrito era, en esencia, obtener el pago de la pensión en la cuantía liquidada en ese acto, previa deducción o consignación del dinero correspondiente a los aportes no recaudados entre el 1° de abril de 2002 y el 3 de enero de 2006.En efecto, examinado el material probatorio, resulta claro que dicho requerimiento fue indebidamente interpretado por la Administración, pues si bien es cierto que contiene una solicitud de revocación de la citada resolución, también lo es que tal pedimento fue formulado por la interesada de manera subsidiaria y con el apremio de haberse retirado del servicio desde el 3 de enero de 2006 y no haber sido incluida en nómina casi dos años después.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATVO – ARTÍCULO 73 7 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATVO – ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00421-01(1503-15)

Actor: M.M.G.Á.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

08001-23-31-000-2010-00421-01 (1503-2015)

Demandante

:

M.M.G.Á.

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[1]

Tema

:

Revocación directa de acto administrativo de contenido particular; autorización expresa e inequívoca del beneficiario

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 157 a 171) contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 121 a 155).

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 1 a 28). La señora M.M.G.Á., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 18700 de 19 de mayo de 2009, mediante la cual la extinguida Cajanal revocó la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, que había reliquidado la pensión de jubilación de la demandante conforme al Decreto 546 de 1971.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la prestación con el 75% de la asignación mensual más alta recibida durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971; pagar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que Cajanal le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución 25351 de 31 de octubre de 2001, liquidada con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1° de enero de 2001. Se reintegró al servicio entre el 1° de abril de 2002 y el 3 de enero de 2006, tiempo durante el cual renunció a recibir la prestación y efectuó aportes a Porvenir SA, pues la demandada y el ISS se negaron a afiliarla.

Dice que, en cumplimiento de un fallo de tutela, la prestación fue reliquidada, a través de Resolución 62356 de 15 de diciembre de 2006, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, pero con los factores devengados entre enero y diciembre de 2000, condiciones en las cuales fue nuevamente incluida en nómina de pensionados. La pensión fue reajustada por Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, con los parámetros de la aludida sentencia, esto es, con la asignación mensual más elevada recibida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005, desde el 1° de febrero de 2006.

Afirma que, por medio del acto enjuiciado, la entidad demandada revocó la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, oportunidad en la que adujo que ella se había reincorporado al servicio oficial.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

Arguye que, de conformidad con las normas aplicables al caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios (3 de enero de 2005 a 3 de enero de 2006), tal como lo prevé el Decreto 546 de 1971, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y prestó sus servicios por más de 10 años a la R.J..

1.5 Contestación de la demanda. La entidad accionada guardó silencio durante el término de traslado.

1.6 La providencia apelada (ff. 121 a 155). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y su pensión debe ser liquidada de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, tal como fue efectuado en la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007.

Advirtió que el acto administrativo enjuiciado fue falsamente motivado, toda vez que no es cierto que la demandante se encontrara en servicio activo a la fecha de su expedición; y desconoció el principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales consagrados en la Constitución Política, pues la interesada no tenía facultades para declinar un derecho legalmente reconocido y, si bien pidió la revocación de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007, ello fue así solo como último recurso en el evento de no ser procedentes las reclamaciones de descuento o reintegro de los aportes correspondientes a los servicios prestados en su último periplo laboral, solicitudes sobre las que Cajanal que no realizó análisis alguno.

Por lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución 18700 de 19 de mayo de 2009 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada pagar la pensión en los términos de la Resolución 56298 de 4 de diciembre de 2007.

1.7 El recurso de apelación (ff. 157 a 171). Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, por cuanto no...

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