SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197259

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-90112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-90112-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Computo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

La sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías. (…) A folios 16 del expediente, obra copia del Decreto 131 del 14 de agosto de 1998, por medio del cual el Alcalde del municipio de Santa Lucía nombró a la señora Y.E. de León Jiménez para ocupar el cargo de docente oficial al servicio de dicha entidad territorial; igualmente a folio 261 se evidencia acta de posesión del cargo con fecha 2 de septiembre de 1998, de manera que resulta claro que la demandante se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías, regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular, en los términos ampliamente explicados en las consideraciones que anteceden. (…) En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2004-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. (…) Claro como se encuentra que las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fueron presentadas el 5 de noviembre y el 3 de diciembre de 2014, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.L.R.V.Q.. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99

CONDENA EN COSTAS – Improcedente / CAMBIO JURISPRUDENCIAL – No aplicable en virtud del principio de confianza legítima

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante la sentencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, en la que se precisaron las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90112-01(0861-20)

Actor: YOISY ELENA DE LEÓN JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Prescripción. Sanción moratoria cesantías anualizadas. Docente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Y.E. de León Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 4509 del 19 de diciembre de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico; ii) Oficio 2014ER197485, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional remite la petición elevada a éste por la demandante a la Secretaría de Educación del Atlántico; así como iii) el acto administrativo presunto surgido con ocasión del silencio del municipio de Santa Lucía, frente a la petición radicada el 3 de diciembre de 2014; actos por medio de las cuales las demandadas negaron el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a pagar a la señora de León Jiménez la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades 1998 a 2003

  1. Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada con base en el IPC, conforme el artículo 187 del CPACA

  1. Ordenar el pago a la parte demandante de las costas del proceso y agencias en derecho, según lo señalado en el artículo 188 ibídem; y el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 195 del mismo compendio.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. La señora Y.E. de León Jiménez labora como docente perteneciente a la planta del municipio de Santa Lucía, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003, se encuentra en el grado 13, inscrita en el Escalafón Nacional para desempeñar el cargo de docente desde el 2 de septiembre de 1998, hasta la fecha.

  1. Las entidades demandadas no consignaron a la demandante el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de manera oportuna ni dentro del plazo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990.

  1. A la fecha, a la parte demandante no le ha sido reconocida, cancelada ni pagada la sanción por el retardo y la omisión de la administración en la consignación oportuna del auxilio, correspondiente a las anualidades citadas.

  1. La demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Santa Lucía el 3 de diciembre de 2014, ante el departamento del Atlántico, el 5 de noviembre de la misma anualidad y ante el Ministerio de Educación Nacional en la misma fecha, a través de las cuales solicitó la consignación de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria de los años 1998 a 2003.

  1. Las solicitudes antedichas fueron resueltas de manera negativa por las entidades demandadas, por medio del acto ficto configurado por el silencio administrativo del municipio de Santa Lucía; así como de los Oficios 4509 del 19 de diciembre de 2014 y 2014ER197485 sin fecha, respectivamente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la...

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