SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197411

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01182-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01182-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN – Alcance

Se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / DECRETO LEY 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32

RECONOCIMIENTO CONTRATO REALIDAD – Improcedencia por falta de prueba del elemento de subordinación

La documentación que obra en el plenario no pueden considerarse por sí sola como demostrativa de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada; ello en virtud a que la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a asistir a reuniones o que cumpliera con el proceso de actualización de su hoja de vida en el SIGEP, no son pruebas suficientes que otorguen certeza sobre el elemento de subordinación, pues únicamente se pueden tener que existió una relación de coordinación en aras de cumplir el objeto contratado. En ese sentido, la Subsección no encuentra otros medios de prueba en el proceso que permitan corroborar que el demandante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. Para el efecto, no se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes. De igual modo, no se demostró que dentro de la planta de personal de la entidad demandada existieran servidores públicos suficientes, que acreditaran las condiciones del demandante en el área de «apoyo a la Secretaría de Desarrollo territorial» para la prestación eficiente del servicio público en lo que a sus competencias requerían, aunado a que el ordenamiento jurídico no prohíbe la contratación a que hace referencia la Ley 80 de 1993, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan ser realizadas por los empleados vinculados laboralmente o por relaciones legales y reglamentarias a la entidad contratante.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de actividad procesal de la demandada

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (….). Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta S. se abstendrá en condenar en costas dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 08001-23-33-000-2016-01182-01(2155-18)

Actor: ANTONIO DE JESÚS ALTAHONDA CASTRO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA – ATLÁNTICO

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

sentencia segunda instancia

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A. de J.A.C. formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio QAJ de 9 de junio de 2014, suscrito por el jefe de la oficina asesora de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, a través del cual rechazó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella; y ii) acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada en omitir resolver el recurso de reposición interpuesto contra la citada decisión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que existió con la entidad demandada una relación laboral entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 2012, y del 13 de febrero al 31 de agosto de 2013, al desempeñar labores de asistencia en el área de estratificación de la Secretaría de Desarrollo Territorial; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales ocasionadas por la labor desempeñada; iii) cancelar los intereses a la cesantía y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor A.A.C. se vinculó a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, como asistente en el área de estratificación de la Secretaría de Desarrollo Territorial, dentro de los periodos comprendidos entre el 17 de enero y el 31 de diciembre de 2012; y del 13 de febrero al 31 de agosto de 2013.

ii) Durante el desarrollo de la labor desempeñada, siempre estuvieron presentes los elementos propios de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, el pago de honorarios y la subordinación proveniente de los funcionarios de la Alcaldía de Municipal, pues debía entregar informes sobre el proyecto de modernización institucional de la entidad, asistía a reuniones en horarios laborales y desempeñaba las funciones propias de los empleados de planta.

iii) El 29 de mayo de 2014, solicitó al municipio de Puerto Colombia la existencia de una relación laboral y el pago de las cesantías, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, intereses a las cesantías y los demás prestaciones dejadas de cancelar como consecuencia de la vinculación irregular.

iv) El 9 de junio de 2014, el jefe de la oficina jurídica del Alcaldía Municipal de Puerto Colombia expidió el oficio QAJ, mediante el cual denegó...

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