SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197940

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00186-01
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / PRINCIPIO PRO HOMINE / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCION TRIENAL

[Q]uienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. […] [Q]uien no se encuentra cobijado por el régimen de transición no puede beneficiarse de los regímenes que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. […] En este sentido, al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993 el demandante no contaba con la expectativa legítima de acceder a la pensión conforme a los requisitos señalados en la norma anterior. […] En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que tiene derecho al reconocimiento de su prestación de vejez con aplicación de un régimen especial, habida cuenta de que la intención del legislador fue proteger a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores, lo cual no ocurrió en el sub lite, dado que como se analizó el libelista no estaba cobijado por los beneficios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] [L]a importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos. […] [L]a caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Ello sucede en virtud del denominado principio pro homine, el cual irradia todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de aquellos. […] [L]a Sala estima que es indispensable que el aspecto sustancial del demandante se solucione de manera directa y efectiva, por lo tanto, para que se pueda zanjar la controversia y la situación jurídica se defina en garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona de la tercera edad como el demandante, es necesario declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo demandado, de tal manera que la entidad pueda expedir una nueva decisión administrativa en cumplimento de la presente sentencia sin el velo de permanencia en el sistema jurídico de las decisiones anteriores. […] [E]l señor (…) demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 27 de agosto de 2021. Por lo tanto, en garantía de la tutela judicial efectiva y de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al ser la norma aplicable. […] [L]a pensión de vejez del señor (…) deberá liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a su retiro definitivo de la Rama Judicial en la forma prevista por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir el estatus, esto es, el 27 de agosto de 2021. Y en todo caso condicionada su efectividad fiscal desde el retiro definitivo del servicio. [...] [N]o se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta que el derecho pensional del libelista se constituyó a su favor desde el 27 de agosto de 2021, esto es, cuando aquel alcanzó la edad de 62 años; lo cual indica que adquirió el derecho después de haber radicado la reclamación en sede administrativa y de haber ejercido el presente medio de control ante esta jurisdicción, por lo que se impone el reconocimiento de la prestación desde la fecha de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1994 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00186-01(1802-20)

Actor: L.F.A.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993. APLICACIÓN ARTÍCULO 33 EJUSDEM – SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor L.F.A.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo por parte de la autoridad demandada frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en una cuantía inicial de $4.348.526, efectiva a partir del 27 de agosto de 2014

  1. Que se disponga el desembolso de las mesadas adicionales de diciembre y junio de cada anualidad, con los ajustes de ley. Así como al pago de los intereses por mora que surjan a partir de su causación y hasta la solución de pago e inclusión en nómina de pensionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. El señor L.F.A.A. nació el 29 de agosto de 1959 y ha efectuado sus cotizaciones con destino a pensión ante Colpensiones desde el mes de mayo de 1979 y hasta el 30 de junio de 2016.

  1. Lapso durante el cual ha laborado al servicio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en el cargo de asistente administrativo, grado 05 y cuya última asignación devengada equivale a la suma de $4.384.526.

  1. El demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación, el 22 de septiembre de 2016; requerimiento que fue desatendido por dicho ente de previsión.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

La entidad demandada no propuso excepciones previas en el escrito de contestación de la demanda y el a quo no...

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