SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198001

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00327-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance. No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos. Reiteración de jurisprudencia / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Facultades de fiscalización de la DIAN / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Oponibilidad. Admite prueba en contrario, mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación

Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». En ese entendido, una vez la DIAN cuestiona alguno de los aspectos consignados en la liquidación privada, corresponde al contribuyente respaldarlos con los medios de prueba idóneos para el efecto y en las oportunidades correspondientes, por lo cual no tiene sustento el reproche del actor respecto de la violación del debido proceso, y de los principios de legalidad, justicia o equidad, en la medida en que el señor G.G. se enteró de todas y cada una de las decisiones adoptadas por la Administración y tuvo las oportunidades probatorias para respaldar lo consignado en su declaración del impuesto de renta del año gravable 2010.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y la carga probatoria consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015, Exp. 41001-23-33-000-2012-00104-01(20580), C.C.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822), C.M.T.O. de R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2013-00374-01(20727), C.S.J.C.B.

PRUEBA DE PASIVOS - Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta / FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Exigencia legal. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia

Tratándose de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, el artículo 770 del Estatuto Tributario prevé que estos pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. De conformidad con el artículo 767 del ET, cualquiera que sea la naturaleza del documento privado, «tiene fecha cierta o auténtica» desde el momento de su registro o presentación ante un notario, juez o autoridad administrativa, «siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación», sin perjuicio de la prueba supletoria a que se refiere el artículo 771 en concordancia con el artículo 283 del ET. Así, para que sirvan de prueba de los pasivos de un no obligado a llevar contabilidad, los documentos privados requieren autenticación y la fecha de la autenticación es la fecha cierta del acuerdo de voluntades entre los particulares contenido en él, pues, en los documentos privados, la fecha cierta es un requisito para la eficacia de los mismos y brinda seguridad jurídica. (…) En cuanto al momento en que deben ser aportadas las pruebas de los pasivos, el artículo 744 del E.T. otorga al contribuyente diversas oportunidades para allegar pruebas al expediente. Dentro de ellas, está la posibilidad de acompañarlas o solicitarlas en la respuesta al requerimiento especial o con el recurso de reconsideración. Además, el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que, con la demanda, la parte actora puede pedir las pruebas que pretende hacer valer en el proceso. Teniendo en cuenta que el demandante únicamente aportó copia simple del pagaré, sin fecha cierta y ante la jurisdicción no allegó los originales con constancia de su autenticación, no procede el reconocimiento del pasivo declarado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 253 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162, NUMERAL 5

RENTAS LABORALES EXENTAS – Rechazo por falta de actividad probatoria / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL - Prueba contable. Sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes

[E]l Estatuto Tributario prevé que están gravados con el impuesto sobre la renta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria. No obstante, el numeral 10 de dicha disposición, vigente para la época de los hechos, exceptúa del tributo el 25% del valor total de los pagos laborales, limitado mensualmente a 240 UVT. (…) Conforme se advirtió en precedencia, una vez la Administración Tributaria adelantó las labores de fiscalización y cuestionó la glosa correspondiente a las rentas exentas, correspondía al actor aportar los documentos y soportes idóneos para su demostración. (…) Contrario a lo aducido por el actor, el rechazo de las rentas exentas por parte de la Administración no obedece a la omisión en investigación y fiscalización de la DIAN, sino a la falta de actividad probatoria que corre por cuenta del contribuyente, quien no aportó lo solicitado por la DIAN, esto es, los datos y soporte con el detalle exigido sobre el salario mensual devengado y el tiempo laborado, que respalde los valores consignados en la certificación de la revisora fiscal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 777

PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS - No constituyen renta ni ganancia ocasional. Deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN – Procedimiento. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación. Se debe corregir incluyendo los mayores valores aceptados

De conformidad con el artículo 48 del E.T. vigente...

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