SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198232

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00557-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN - La respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes / SANCIÓN MORATORIA - Causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó


Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la Administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3º, como procedimiento necesario para el precitado cambio. De acuerdo con la normativa trascrita se tiene entonces que a los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. El término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En el asunto sub examine no hay prueba de que el demandado haya consignado las cesantías de 2006 a 2008, en clara infracción del término fijado por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada lapso de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho al demandante de solicitar la sanción moratoria que ahora pretende. Sin embargo, para cada período, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación, para pedir la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas de 2006 a 2008, y así, la más reciente era la correspondiente a esta última vigencia, que debía reclamarse a más tardar el 15 de febrero de 2012, so pena de su extinción, plazo que fue ampliamente superado, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de la sanción fue formulada el 18 de febrero de 2013, por lo que operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva de ese derecho, frente a la totalidad de los años pretendidos.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00557-01(0582-16)


Actor: CÉSAR ALBERTO APRESA PÉREZ


Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.



I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 11). El señor César Alberto Apresa Pérez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de S. (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Acto Administrativo Presunto o Ficto, producido por el silencio del MUNICIPIO DE SOLEDAD, ante la petición administrativa formulada […] y radicada […] el día 18 de [f]ebrero de 2013, sin obtener respuesta por escrito […]».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado (i) pagar «[…] la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, […] reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 […] que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2006, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de cesantías de esta anualidad y de los demás […] posteriores que se han dejado de consignar en forma oportuna, que van desde la anualidad de 2006 […], hasta […] 2008, inclusive»; (ii) indexar los valores adeudados; y (iii) cancelar intereses moratorios. Por último, se condene en costas y agencias en derecho al demandado.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] labora en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD, en el cargo denominado: SECRETARIO, CÓDIGO 440, GRADO 02, adscrito a la PLANTA GLOBAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE SOLEDAD, desde el día 10 de [f]ebrero de 1989 [hasta] […] la fecha presente […]».

Aduce que el accionado «[…] no consignó a tiempo, ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y establecido en […] la Ley 344 de 1996 […], [sus] auxilios de cesantías […]» correspondientes a los años 2006 a 2008, es decir, «[…] no fueron consignados a más tardar hasta el día 14 de [f]ebrero del año siguiente al que se causa[ron] […]», por lo que aquel le debe reconocer la respectiva sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada uno de retardo.


Que, por lo anterior, el 18 de febrero de 2013 pidió del municipio de S. «[…] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no CONSIGNACIÓN oportuna de los [mencionados] auxilios de cesantías anualizados […], solicitud que NO fue respondida […]».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 83, 138, 187 (inciso 4°), 188, 192 y 195 (inciso 4°) del CPACA.


Arguye que el demandado «[…] se encuentra incurso en la violación flagrante […]» de las normas referidas en el anterior párrafo y, «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de [sus] cesantías […], en el fondo respectivo, y en el termino [sic] señalado y concedido por dicha norma, […] conducta omisiva […] que es causante de NULIDAD del acto administrativo producido por el MUNICIPIO DE SOLEDAD, el cual va en detrimento de los derechos del trabajador y servidor público titular de [e]stos […]».


1.5 Contestación de la demanda. El municipio de S., a pesar de haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda (ff. 55 y 58).


1.6 Providencia apelada (ff. 352 a 363). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 4 de mayo de 2015, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «Si bien […] el hoy actor se vinculó laboralmente al Municipio de S. el 10 de febrero de 1989, fecha para la cual no se encontraba vigente la ley 344 de 1996, […] se encuentra constancia expedida por el Fondo Administrador de cesantías COLFONDOS S.A., en la cual se indica que […] se encuentra afiliado a ese fondo […] desde el 20 de febrero de 2006, lo cual indica que […] se acogió a partir de esa fecha al régimen de cesantías contenido en el conjunto normativo de la ley 344 de 19996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a ley 50 de 1990» (sic), por lo que con la negativa del accionado de reconocer y pagar «la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías, [se] obró en desconocimiento del […] artículo 99 de la Ley 50 de 1990».


En lo atañedero al fenómeno prescriptivo, sostiene que «[…] no hay lugar a decretarse, en virtud a que por mandato legal el termino de prescripción con relación a los derechos prestacionales, es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio, caso que no ha ocurrido en el sub lite, habida cuenta a que en la actualidad el actor aún se encuentra vinculado» (sic).


1.7 Recurso de apelación (ff. 367 a 372). Inconforme con el anterior fallo, el demandado, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «hizo una apreciación sesgada del fenómeno prescriptivo del auxilio de cesantías y la […] sanción moratoria […]», máxime cuando en desarrollo del «precedente jurisprudencial vertical […], dicho reconocimiento y pago no opera per se, sino que es un proceso rogado y que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR