SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-80099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198304

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-80099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-80099-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE AJUSTE DE CESANTÍAS ANUALES PRODUCTO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL EFECTUADA AL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO – Improcedencia

[L]a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en las Leyes 50 de 1990 y 334 de 1996 no procede, comoquiera que esta no se deriva del pago inoportuno del auxilio de cesantías propiamente dicho, sino de la tardanza en el pago de la diferencia que surgió como consecuencia de la nivelación salarial, respecto de la cual no se configura el derecho a la indemnización pretendida, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago de la diferencia o saldo faltante frente a la liquidación inicial de las cesantías, por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio. En pocas palabras, la diferencia de la liquidación de cesantías, después de haberse cancelado el monto de la liquidación inicial, no puede imponérsele a la administración una pena de mora, puesto que, además de no estar establecida en disposición legal alguna para los casos de ajuste, desborda la finalidad para la que fue creada: castigar el retraso en el pago. Así las cosas, le asistió la razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda pues, como se expuso con suficiencia en líneas anteriores, la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 334 de 1996 corresponde a una sanción para el empleador incumplido, no es consecuente aplicarla por analogía ni por vía de interpretación a situaciones no planteadas en la norma. NOTA DE RELATORIA: Frente a la improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley 244 de 1995 cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, R.. 08001-23-33-000-2012-000171-01 (2839-14), M.S.L.I.V.. En cuanto a la improcedencia de la sanción moratoria frente a los reajustes de cesantías derivados de los procesos de homologación y nivelación salarial, ver: C. de E, sentencia del 26 de abril de 2018, R.. 66001-23-33-000-2013-00203-01(3923-14). EN relación al mismo tema ver, C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de abril de 2014, R.. 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13), M.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a)El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.b)Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c)Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-80099-01(3462-19)

Actor: I.I.A.G.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas como consecuencia de homologación y nivelación salarial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora I.I.A.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, configurado el 28 de enero de 2015 y derivado de la solicitud elevada ante la entidad demandada que perseguía el pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías canceladas parcialmente de los años 2003 a 2010

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad territorial demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías causadas de los años 2003 a 2010 en los términos estipulados por la Ley

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios producidos y el reconocimiento de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la omisión alegada

  1. Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada de conformidad al artículo 187 del CPACA y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. La señora I.I.A.G. labora al servicio del municipio de S., en el cargo de auxiliar de servicios generales de la secretaria de educación del ente territorial hasta la fecha, de manera ininterrumpida.

  1. El 28 de octubre de 2014 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías causadas entre los años 2003 y 2010.

  1. A la fecha de presentación de la demanda la petición no ha sido respondida, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo y se generó en cabeza de la demandante el derecho a reclamar judicialmente la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una...

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