SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00676-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198350

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00676-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00676-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede porque la nulidad de los actos demandados producirían un restablecimiento automático: volver a operar rutas de transporte / ACCIÓN DE NULIDAD - Improcedencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Probada / FALLO INHIBITORIO

El a quo, en la sentencia recurrida, consideró que la posible declaratoria de nulidad de la Resolución 051 podría traer como efecto un restablecimiento automático del derecho para la demandante, consistente en que se le reanudarían los permisos para circular, como empresa de transporte colectivo de pasajeros, por el corredor vial del transporte masivo Transmetro; y, por ende, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, resultaba procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad. Sobre el particular, cabe señalar que en efecto la nulidad de la citada Resolución traería consigo un restablecimiento automático del derecho para la demandante, de ahí que no es que deba prosperar la excepción de indebida escogencia de la acción como tal, pues el Juzgador está obligado a interpretar la demanda y entrar a mirar sus argumentos, en caso de que se cumplan los presupuestos de procedibilidad de la acción; empero, en este caso, sí resulta evidente que operó el fenómeno de la caducidad, lo que impedía entrar a hacer pronunciamiento de fondo respecto de dicho acto, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada en lo que al mismo atañe. En efecto, la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, tiene el carácter de acto administrativo mixto en cuanto la cesación de sus efectos daría lugar a que la flota de autobuses de la empresa de Transporte Lolaya, eventualmente podría volver a circular por el corredor de la Troncal de Transmetro. Lo anterior, dado que dicha Resolución reguló la pérdida de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación del sistema de Transmetro. En tales circunstancias, la Sala concluye que la citada Resolución 051 es susceptible de ser demandada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad. […] Prevé el artículo 136, numeral 2, del CCA, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Así, se tiene que la Resolución 051 se notificó al representante legal de la empresa demandante, a través de edicto fijado en la Secretaría General del Área Metropolitana de Barranquilla el 9 de marzo de 2010, desfijado el 23 de ese mes y año, quedando ejecutoriado el 30 de marzo de 2010. Asimismo, se observa que la demanda de la referencia sólo se presentó el 10 de junio del 2011, es decir extemporáneamente, operando el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00676-01

Actor: TRANSPORTE LOLAYA LTDA

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTROS

Acción de nulidad

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA QUE SE INHIBIÓ DE HACER PRONUNCIAMIENTO DE FONDO FRENTE A LA RESOLUCIÓN NÚM. 051 DE 2010, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión[2], que declaró probada, de oficio, la excepción de indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.LA DEMANDA

La empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo[3], ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, de los Acuerdos Metropolitanos 001 de 2 de enero de 2001, 008-01 de 24 de agosto de 2001, 013-01 de 19 de noviembre de 2001, 007-02 de 2002, 003-2003 de 7 de mayo de 2003, 004-03 y del Acuerdo Distrital 03 de 14 de febrero de 2003, expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla, por medio de los cuales se eliminaron las rutas de transporte público en las que prestaba servicio la mencionada flota de automotores.

I.2. Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora indicó que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las causales de prohibición de delegación, falta de competencia y de publicación, en los mismos términos en que presentó los cargos de la demanda.

I.3.Como fundamentos de derecho, la demandante sostuvo:

“[…]

  1. RESPECTO A LA FALTA DE PUBLICACIÓN Y A LA FORMA DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL

El Acuerdo Metropolitano número 008-01 del año 2001, mediante el cual se expiden los estatutos del Área Metropolitana de Barranquilla y todos los demás actos de carácter general demandados en nulidad, son violatorios del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, porque no fueron publicados en el Diario Oficial o G., ni en un periódico de amplia circulación.

El Acuerdo Metropolitano número 013-01 del año 2001, mediante el cual se organiza el Área Metropolitana de Barranquilla como Autoridad Única de Transporte en el Área Metropolitana.

Acuerdo Metropolitano número 007-02 del 2002, mediante el cual se modifica y adiciona el Acuerdo 013-01 del 2001.

Acuerdo Metropolitano 004-03 del año 2003, mediante el cual se organiza el Área Metropolitana de Barranquilla como autoridad de transporte masivo.

Estos actos administrativos también son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, porque no cumplieron con el debido proceso establecido en las leyes que mencionaremos posteriormente y tampoco respetaron el derecho de defensa.

También son violatorios del artículo 81 de la Ley 136 de 1994, según la cual los acuerdos deberán ser publicados dentro de los diez días siguiente a la expedición y sanción y de las pruebas aportadas al proceso expedidas por la G. Oficial, expresan que tales actos no fueron publicados, ni dentro de los diez siguientes, sino que jamás han sido publicados.

Igualmente son violatorios del artículo 1 de la Ley 157 de 1985.

Lo mismo ocurrió con la Resolución 051 del 23 de febrero del 2010, no fue publicada como lo ordena el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial o G., ni en un periódico de amplia circulación del lugar de expedición del acto, ni dentro de los diez días siguientes a su expedición, sin embargo, todas las resoluciones fueron expedidas y EJECUTADAS, sin que esta Resolución de carácter general fuera EFICAZ JURÍDICAMENTE. ES PRECISO RESALTAR QUE ESTA RESOLUCIÓN COMO ACTO DE CARÁCTER GENERAL, fue la que sirvió de fundamento y reglamento para expedir todas las resoluciones para las RUTAS DE TRANSPORTE DEL TRANSPORTE MASIVO TRANSMETRO.

  1. RESPECTO AL TÉRMINO DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL

Respecto al término dentro del cual deben publicarse los actos administrativos de carácter general el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 dice:

Artículo 81.- Publicación.- Sancionado un acuerdo este será publicado en el respectivo diario gaceta, emisora local o regional.

La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción”

  1. RESPECTO A LA COMPETENCIA DE QUIEN EXPIDE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL

La Resolución 051 del 23 de febrero de 2010, fue expedida por un órgano o funcionario incompetente, porque fue expedida y firmada por FRANCO FIORENTINO POSTERAPO, quien solo es el SECRETARIO, ni siquiera es el director y ni aún el Director las podía expedir, es más, ni siquiera el mismo Alcalde tenía competencia para hacerlo PORQUE LA ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EXPEDIR RESOLUCIONES METROPOLITANAS ES EL ÁREA METROPOLITANA, por lo cual está...

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