SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198413

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00123-01
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES - Aplicación Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó


La Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. El alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. Vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 2001, 2002 y 2003 (folios 2 y 3), de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2003, como bien lo señaló el a quo en la sentencia objeto de la alzada. En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de 2004, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Como se encuentra claro que las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fueron presentadas entre el 15 y el 22 de agosto de 2013, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto. En ese orden de ideas, si bien la parte demandante en su recurso argumentó que no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la sanción moratoria reconocida en la sentencia, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar que se configuró la excepción de prescripción sobre la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003. Dicha conclusión implica, de suyo, que el fallo objeto de la alzada amerita ser revocado y, de contera, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. De esa suerte, y en la medida que las sumas reclamadas por la demandante se encuentran prescritas, resulta inane desarrollar problemas jurídicos adicionales.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00123-01(2864-17)


Actor: CLARIVEL DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PLA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA ANUALIZADO (DOCENTES). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-501-2020.




ASUNTO



La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.



INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 28 de febrero de 2014.

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de enero de 2017.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.




Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2013ER112920, sin fecha, recibido el 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informó a la demandante que remitió su reclamación del 22 de agosto de 2013 a la Secretaría de Educación del Atlántico por competencia; ii) acto presunto negativo producto del silencio administrativo de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga respecto de la reclamación de la demandante radicada el 15 de agosto de 2013; y iii) Oficio 3041 del 6 de septiembre de 2013, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.


  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar a la docente Clarivel del Socorro Rodríguez Pla la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora respecto de cada anualidad.


  1. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y, las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem.



Fundamentos fácticos relevantes2


  1. La señora C.d.S.R.P. labora como docente grado 11, inscrita en el escalafón nacional, para el municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre del 2000 hasta la fecha, pero fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente devenga un salario de $1’756.739.

  1. Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades de 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.


  1. El 15 de agosto de 2013 la demandante reclamó ante el municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003; dicha reclamación la remitió también a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional el 20 y 22 de agosto de 2013, respectivamente.


  1. La Alcaldía Municipal de Sabanalarga guardó silencio ante la reclamación de la docente. Por su parte, la Secretaría Departamental de Educación mediante el Oficio 3041 del 6 de septiembre de 2013 contestó de manera negativa a la demandante. A su vez, el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2013ER112920 sin fecha, recibido el 19 de septiembre de 2013, informó a la peticionaria que su solicitud la remitió a la Secretaria de Educación del Atlántico.



DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA


Al momento de admitir la demanda, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la pretensión de nulidad respecto del Oficio 2013ER112920, mediante Auto del 25 de marzo de 20143, al considerar que no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto que con él la entidad se limita a dar traslado, a quien consideró competente, de la petición que le hizo la docente. En consecuencia, se admitió la demanda respecto de las demás pretensiones. Frente a esto no hubo manifestación por parte de la libelista.


Ahora, en el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:



Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas5:


«[…] Las entidades demandadas propusieron varias excepciones, cada una propuso sus excepciones, pero que ya fueron leídas debidamente en la etapa de saneamiento. Y se les aclara que solamente nos vamos a referir a la excepción de caducidad, ya que el resto toca el fondo del asunto.


Con respecto a la excepción de caducidad se tiene lo siguiente: el acto demandado fue notificado el día 13 de septiembre de 2013, folio 21 del expediente, por lo tanto contaba con 4 meses para instaurar esta acción, es decir, hasta el 14 de enero del 2014. El 4 de diciembre de 2013, a través de apoderado, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, por lo tanto se suspendió el término de caducidad a partir de ese día quedando 41 días calendario para concluir los 4 meses previstos en el literal...

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