SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198499

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-01433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2011-01433-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Es necesaria para acreditar la responsabilidad del Estado, pero no es suficiente

SÍNTESIS DEL CASO: La señora N.R.C. presentó denuncia penal contra los profesionales que atendieron su parto, por cuanto estimó que su indebida atención médica conllevó a que su bebé padeciera hipoxia severa al momento del nacimiento, lo que condujo a su muerte tiempo después. La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente; empero, luego de varios años, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. Para la demandante, la mora judicial en que incurrió el ente investigativo generó daños inmateriales que debían ser indemnizados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO

A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa. En el presente caso la demanda se sustenta en los supuestos perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la declaratoria de preclusión, por prescripción de la acción penal, de la investigación adelantada contra Á.N. y C.L.C., a través de providencia de 26 de septiembre de 2009. En ese sentido, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de septiembre de 2011, con lo cual quedó suspendida la caducidad hasta el 24 de noviembre del mismo año, fecha en que se expidió el acta de no conciliación. La demanda se radicó el 24 de noviembre de 2011, es decir de manera oportuna, ya que a su presentación faltaba un día para el vencimiento del término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Debe ser cierto / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Establece el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese sentido, la responsabilidad descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”. En época más reciente, sobre el mismo aspecto se dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”. Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. Así pues: (…) la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 50451; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 43447; sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 39321 y sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 32570.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Debe demandarse los perjuicios como parte civil / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Improcedencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – El simple hecho de no obtener una respuesta de fondo a las pretensiones, como en efecto ocurrió, podría considerarse una trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, finalmente la acción penal terminó por prescripción, sin que se resolviera nada frente a la responsabilidad de los investigados / MORA JUDICIAL – Debe estudiarse la antijuridicidad del daño

[C]omo bien lo interpretó el juez de primera instancia, no se demandó por los perjuicios que se indemnizarían como parte civil por el delito cometido, motivo por el cual no puede tratarse este asunto como pérdida de oportunidad de obtener la reparación. Se trata de analizar si el solo paso del tiempo que conllevó a la prescripción de la acción penal puede considerarse denegación de justicia y en sí mismo un daño atribuible a la demandada. […] A partir de lo anterior, el simple hecho de no obtener una respuesta de fondo a las pretensiones, como en efecto ocurrió, podría considerarse una trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, finalmente la acción penal terminó por prescripción, sin que se resolviera nada frente a la responsabilidad de los investigados; no obstante, pese a que puede resultar un daño autónomo es necesario estudiar su antijuridicidad.

DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos para que sea indemnizable /...

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