SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198741

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00099-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCION MORATORIA – Docentes oficiales / SANCION MORATORIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ-SII-022-2020 – Prescripción trienal / SANCION MORATORIA – Causación / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO - Operó

Según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 155 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma en la que se distinguen, por un lado, los docentes que son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y, por otro, a quienes se les aplica el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora A.M.A.C., como docente nombrada por el municipio de Sabanalarga, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 10 años, 7 meses y 7 día desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 155 DE 1994 / LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00099-01(1741-19)

Actor: A.M.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: SANCIÓN MORATORIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) declaró probada la excepción de inexistencia de la ley 344 de 1996 y 50 de 1990 presentada por el municipio de Sabanalarga - Atlántico; (ii) negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora A.M.A.C. demandó la nulidad de los Oficios sin número del 23 de septiembre de 2014 del municipio de Sabanalarga y 4041 del 7 de noviembre de 2014 expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la ley 344 de 1996 por la falta de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001, 2002, 2003; así como del Oficio 2014ER159350 del 21 de octubre de 2014 del Ministerio de Educación[1], por el cual se remite la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico. Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades demandadas a pagar la sanción moratoria, contemplada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.

Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente, desde el 28 de diciembre de 2000, en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003; (ii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías de los años 2001 a 2003; (iii) que mediante petición del 22 de septiembre de 2014 radicada ante el municipio de Sabanalarga, solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años 2001 a 2003, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho concepto; (iv) que el 23 de septiembre de 2014, mediante Oficio sin número, el municipio de Sabanalarga negó lo solicitado; (v) que el 25 de septiembre de 2014, presentó reclamación al departamento del Atlántico, la cual fue respondida mediante Oficio No 4041 del 7 de noviembre de 2014, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 2001 a 2003; (vi) el 25 de septiembre de 2014, presentó reclamación al Ministerio de Educación Nacional, la cual fue remitida por competencia a la Secretaria de Educación del Atlántico mediante Oficio 2014ER159350 sin fecha.

Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2. La contestación de la demanda

El departamento del Atlántico Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha vulnerado los derechos de la accionante y el acto administrativo fue expedido de conformidad a derecho, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) genérica e innominada[2].

El municipio de Sabanalarga Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el ente territorial no tiene certeza sobre las reclamaciones presentadas por la actora, con ocasión al proceso de restructuración de pasivos (Ley 550 de 1999), no aparecen dichas reclamaciones y quien deben responder es el FOMAG; propuso las excepciones de (i) inaplicabilidad de la ley 344 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que los docentes oficiales son beneficiarios de un régimen especial; (ii) prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó más de 3 años después de su exigibilidad; (iii) imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos –ley 550 de 1999[3].

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. propuso las excepciones de (i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, toda vez que el pago de las cesantías para el caso de los docentes oficiales depende de la disponibilidad presupuestal y el turno; (ii) pago; (iii) cobro de lo no debido; (iv) compensación; (v) genérica o innominada (vi) buena fe[4].

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018: (i) declaró probada la excepción de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996 y Ley 50 de 1990, y (ii) negó las pretensiones de la demanda[5].

Manifestó que la accionante solicitó a la entidad competente el pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los años 2001 a 2003; sin embargo para esas anualidades ya estaba en vigencia de la ley 91 de 1989, el cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Que por ser servidora pública, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que todos los docentes nacionales y nacionalizados...

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