SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-90024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198973

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-90024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2013-90024-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra

[E]s necesario diferenciar entre el IVA descontable por la actividad de compra de chatarra y la retención de IVA por venta, que en principio debía ser practicada y pagada por los terceros . Además, se advierte que la DIAN determinó la inexistencia de las operaciones de venta y exportación de chatarra en su totalidad, por lo que en consecuencia rechazó la generación de IVA, sus descuentos y el saldo a favor en el periodo discutido.

PROCEDENCIA DE IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIÓN DE IVA - Improcedente. Por cuanto fue desvirtuada la realidad de las compras informadas por el contribuyente / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba

El arculo 771-2 del Estatuto Tributario establece que las facturas y los documentos equivalentes son soporte idóneo, para la procedencia de los descuentos del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, dicho artículo no limita la facultad fiscalizadora de la DIAN, por lo que, si la Administración prueba que las transacciones, costos e impuestos descontables no existen, pueden ser rechazados sin que sea suficiente, que los contribuyentes pretendan acreditarlo con facturas o documentos equivalentes. En cuanto al arculo 746 del Estatuto Tributario el cual prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, esta Sala aclaró que es una presunción legal, ya que los contribuyentes no se encuentran exentos de demostrar los hechos consignados en las declaraciones tributarias. Además, la Administración puede desvirtuar la información de las declaraciones privadas con fundamento en las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, una vez se encuentre desvirtuada la información por la DIAN, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, ya que tiene la intensión de que se le reconozca el impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable de IVA. (…) [L]a Sala advierte que en este caso no fueron indicios sino pruebas directas de carácter documental y declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las operaciones, de las cuales se derivan los costos e impuestos descontables discutidos. Además, al contrastar las pruebas recaudadas por la Administración con las aportadas por la demandante, se observa que estas pierden su credibilidad frente a las comprobaciones que realizó la demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684

COMPRAS DESVIRTUADAS POR LA DIAN - Efectos. Ocasionan el rechazo del impuesto descontable / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IVA POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES – Configuración / OPERACIONES PRESENTADAS COMO REALES EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Improcedencia

La Sala observa que se evidencian inconsistencias con Comercializadora El Metal S.A.S., ya que se demuestra que sus proveedores no tenían medios comerciales para realizar transacciones con la mencionada empresa. Además, se aclara que el dictamen pericial de contador público aportado al expediente solo demuestra la contabilización de las operaciones, pero no la realidad de estas. En el presente caso y como se determinó previamente, no se evidencian las operaciones que realizó el demandante, por lo que no procede el reconocimiento del valor de las retenciones declaradas. Se advierte que no hay violación al debido proceso por parte del Tribunal, ya que resolvió que no existieron las operaciones que desencadenaron en un saldo a favor, que solicitó el actor en devolución en cuanto al IVA.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[L]a Sala observa que la sanción impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del segundo bimestre de 2011 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Sin embargo, de acuerdo con los arculos 29 de la Constitución Política y 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. En consecuencia, procede la sanción por inexactitud del 100% como lo establece el arcu lo 288 de la Ley 1819 de 2016. (…) [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90024-01(23062)

Actor: RONALD MULFORD CALDERON

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:

PRIMERO. Deniéguense las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia”

ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2012 el demandante presentó la declaración bimestral de Impuesto al Valor Agregado -IVA- del segundo periodo de 2011, en la que registró compras gravadas por $3.451.217.000, impuestos descontables por $552.195.000 y un total de saldo a favor de $804.338.0003. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2011 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- expidió el Requerimiento Especial 022382011000073 en el que propus o modificar la declaración enunciada con valor $0 de compras gravadas e impuestos descontables, y sanción y total saldo a pagar por $1.286.941.0004.

Previa respuesta al requerimiento especial5, el 24 de agosto de 2012 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000075 del 24 de agosto de 2012 en la que confirmó las modificaciones propuestas6.

1 Folios 525 a 545 del c.p.2

2 Folios 545 del c.p.2

3 Folio 34 del c.a.

4 Folios 1188 a 1208 del c.a.

5 Folios 1264 a 1293 del c.a. 1

6 Folios 1494 a 1550 del c.a.


DEMANDA

RONALD MULDORF CALDERON, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7:

PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión No.

022412012000075 de 24 de Agosto de 2012, proferido por el Jefe de División de

Gestión Liquidación de la DIAN.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente.

TERCERA: Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES DIAN-, a pagar los perjuicios ecomicos ocasionales a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencia en derecho y demás gastos

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

- Arculos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política.

- Arculos 488, 495, 683, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776, 777 del

Estatuto Tributario.

- Arculos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

- Arculos 4, 174, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civ...

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