SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2020-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199025

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2020-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2020-00369-01
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para impugnar acto que negó indemnización administrativa / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

Según quedó expuesto, la actora pretende (…) que el citado organismo priorice el pago de la indemnización administrativa individual por el hecho victimizante del desplazamiento forzado que, a su juicio, le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-73956 de 2019. (…) La petición originó la expedición de la Resolución 04102019-73956 de 2019 a través de la cual el organismo accedió a parte de dichas solicitudes y comunicó la decisión a la actora mediante oficio 201972020784081 de diciembre 17 de 2019 (…). No obstante, la Unidad de Víctimas advirtió la existencia de un error originado por la solicitud masiva de información sobre las víctimas y comunicó a la actora que la decisión no correspondía a su actuación sino al procedimiento administrativo del señor [A.F.] (…) En este sentido, comparte la Sala la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo del Atlántico según la cual, a raíz de esta actuación, la indemnización administrativa reclamada por la actora fue negada por la Unidad Nacional de Víctimas, por cuanto la citada comunicación señaló que el reconocimiento está referido a otra víctima. Es claro que ante la decisión adoptada por el organismo (…) la actora dispone de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual puede acudir para controvertir la legalidad del acto que dispuso no acceder al reconocimiento y pago de la nueva indemnización como víctima por desplazamiento forzado. (…) Frente a esta causal de improcedencia por la existencia de otro instrumento de defensa judicial, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 solo estableció como excepción el posible perjuicio grave e inminente que pueda seguir para el interesado, lo que en este caso no fue alegado ni probado por la actora en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación número: 08001-23-31-000-2020-00369-01 (AC)

Actor: K.J.L.C.

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Temas: Existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de agosto 28 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora K.J.L.C. presentó demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que formuló la siguiente pretensión:

“[…] se le ordene a la parte demandada que PRIORICE LA ENTREGA DE MI INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA INDIVIDUAL conforme lo ordena (sic) LOS ARTÍCULOS 4, 10, 14, 15, 16 y 17 DE LA RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019 EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE VCITIMAS (sic) por tener mi hijo A.Y.C.L. discapacitado […]”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora aseguró que es madre cabeza de hogar, con su hijo discapacitado por una malformación de nacimiento extrema en uno de sus riñones y en las extremidades superiores e inferiores y víctima del conflicto armado interno desde el año 2010.

Sostuvo que la Unidad Nacional de Víctimas ha llevado su proceso de indemnización por la ruta general y a pesar de haber solicitado la priorización del pago de la indemnización administrativa, la entidad ha negado el cumplimiento de las normas y guardado silencio.

Añadió que el 18 de febrero del presente año pidió al organismo el cumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda, según consta en la guía de la empresa Servientrega, sin que hasta la fecha de radicación de la acción haya recibido respuesta.

3. Razones del posible incumplimiento

La accionante estimó que los artículos 4, 10, 14, 15, 16 y 17 de la Resolución 01049 de 2019[1] están siendo desacatados por la parte demandada debido a que no ha priorizado la entrega de la indemnización administrativa a la que, a su juicio, tiene derecho.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante providencia de julio 21 del año en curso, el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal al director técnico de reparaciones de la Unidad Nacional de Víctimas.

5. Contestación de la demanda

Por intermedio de su representante judicial, el organismo demandado descartó el trámite de indemnización al cual hizo referencia la actora en la acción, por cuanto su proceso administrativo ya se encuentra culminado y pagado en el 100 por ciento.

Reveló que la señora L.C. aparece incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el tres de diciembre de 2012, pero quien figura como jefe de hogar y declarante es el señor J.M.L.S..

Precisó que en 2015, la actora y su grupo familiar cobraron la indemnización por la citada situación victimizante y manifestó que está incluida por un segundo desplazamiento forzado, que también tuvo lugar en 2012, en el que también obra como jefe de hogar el señor L.S..

Explicó que el hijo de la accionante fue registrado como novedad en el grupo familiar y víctima de desplazamiento forzado en acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional en el Auto 251 de 2008 y precisó que en la actuación radicada con el número 2180346-1, en la que posteriormente fue incluido el menor, se encuentra totalmente pagada la indemnización a los destinatarios que inicialmente hicieron la declaración.

Advirtió que la actora indicó que el menor nació en 2017 y subrayó que para aquel entonces la Unidad Nacional de Víctimas ya había materializado el pago de la medida, el 19 de abril de 2015, por lo cual no es posible ordenar nuevos recursos en virtud del principio de prohibición de doble reparación y compensación, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.

Destacó que la inclusión del hijo de la accionante fue hecha con posterioridad al acaecimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado al grupo familiar que sufrió el hecho, lo que hace que la señora L.C. no pueda adelantar nuevamente el trámite administrativo de indemnización ante la entidad.

Admitió que la actora radicó derecho de petición el 19 de febrero de 2019 con guía número 9110778634 de la empresa de mensajería Servientrega y obtuvo respuesta el 24 de marzo del mismo año en la que la Unidad Nacional de Víctimas le comunicó que el hecho fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 19 de abril de 2016 en el 100 por ciento, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables.

Manifestó que en la demanda, la actora hizo referencia a la Resolución 04102019-73965 de 2019 como aquella en la cual le fue reconocida la indemnización administrativa, pero aclaró que por error involuntario y en respuesta a la solicitud masiva radicada el 19 de diciembre de 2019, se le brindó a la accionante dicha información que no correspondía a su proceso administrativo sino al que adelanta el señor A.F..

Aseguró que la citada respuesta fue aclarada y comunicada a la señora L.C. mediante oficio número 202072017307681 de julio 30 del presente año y agregó que la petición concreta de la actora, contenida en aquella solicitud masiva, fue atendida mediante comunicación número 20197207241171 de junio 28 de 2019.

Consideró que la Unidad Nacional de Víctimas debe ser absuelta porque la acción no procede para perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos y además no hubo renuencia de la entidad, pues el requerimiento hecho por la actora fue objeto de respuesta así no haya hecho mención al error ocurrido con la información dada sobre el trámite de otra persona.

Insistió en que el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 estableció el principio de prohibición de doble reparación y compensación, señaló que por esta razón la señora L.C. no puede pretender el reconocimiento de nuevo pago por el desplazamiento forzado ocurrido en 2012 y reiteró que ya fue cobrado por la actora el giro correspondiente a la indemnización...

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