SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199161

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-00486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 23-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00486-01
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL – Carga de la prueba / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL

El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. […] [E]s inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00486-01(5014-19)

Actor: B.I.G.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE

Referencia: CONTRATO REALIDAD

La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandada contra la sentencia adiada el 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. La señora B.I.G.P., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Oficio S – 2016 – 031695 / SECSA – JEFAT – 29, de 3 de noviembre de 2016 (fls.19 y 20), expedido por la Jefe Seccional de Sanidad Atlántico, que niega una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones ecónomicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere obedece a una relación de orden contractual de la contemplada en la Ley 80 de 1993

Pretensiones

  1. Se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Oficio S – 2016 – 031695 / SECSA – JEFAT – 29, de 3 de noviembre de 2016, expedido por la Jefe Seccional de Sanidad Atlántico de la POLICÍA NACIONAL y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 3 de diciembre de 2005 a 15 de junio de 2016 (fl.3)

  1. Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al pago de cada uno de los factores salariales de los que goza un servidor público de planta de la entidad demandada, así como al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales a favor del demandante, a la sanción moratoria y a la condena en costas a la demandada (fl.3). A las demás consecuenciales

Fundamentos fácticos

  1. Expone la demandante que laboró con la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL CARIBE, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios que encubrieron una verdadera relación laboral, a partir del 3 de diciembre de 2005 y hasta el 15 de junio de 2016, en calidad de contratista, de forma ininterrumpida y subordinada, sin solución de continuidad, cumpliendo horarios en las instalaciones de la misma, desarrollando de forma personal la labor de AUXILIAR DE ENFERMERÍA con los implementos de aquella, asistiendo a capacitaciones y otras actividades programadas lo cual de no cumplirse daría lugar a amonestaciones, y con una asignación mensual final de $1.140.135 pesos, asumiendo los costos de su afiliación en seguridad social (fls. 1 y 2).

  1. Que elevó derecho de petición el día 4 de octubre de 2016 (fls.16 a 18), ante la demandada y solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, siendo negadas sus pretensiones mediante el Oficio demandando (fls.19 y 20).

  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 118 - Judicial II, en Barranquilla - Atlántico, el 4 de abril de 2017 (fls.47 y 48), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de abril de 2017 (fl.97), admitida el 7 de julio de 2017 (fl.102), con sentencia el 2 de mayo de 2019, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.398 a 419) y que fuera apelada por la accionada el 28 de mayo de 2019 (fl.428 a 438).

Concepto de violación

  1. La decisión adoptada por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO, es contraria a los fines esenciales del Estado, considera la parte actora que existe violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, e interpela el reconocimiento una verdadera relación laboral por encima de los contratos de prestación de servicios, principio de la realidad sobre las formalidades, siendo que se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral (fls.7 a 11).

Oposición a la demanda[2]

  1. La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, y considera que esta carece de fundamentos fácticos ya que en ningún momento se configuraron los tres elementos fundantes de una relación laboral. Especifica frente a la subordinación que aquella no se puede establecer sobre turnos previamente acordados, pues no existe el cumplimiento de un horario, deprecando que a la final fue una relación voluntaria y contractual reglada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autónoma, con pago de honorarios profesionales y que careció de continuidad por ser de tracto sucesivo (fls.115 a 122).

Sentencia Apelada[3]

  1. Para el Tribunal, se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, pues de las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra que existió una relación laboral entre las partes al examinar los contratos dispuestos en el expediente junto a la declaración testimonial y la documental adicional; se consigue establecer la continuidad de la relación, que fue subordinada por la misma naturaleza de la función - AUXILIAR DE ENFERMERÍA -, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella y la dependencia ante órdenes médicas superiores (fls.410 a 414).

  1. En torno al análisis del fenómeno prescriptivo encuentra que acaece una relación sin interrupción durante el periodo del 3 de diciembre de 2005, hasta el 16 de junio de 2016, y que de acuerdo a la fecha de reclamación administrativa y la finalización del último vínculo contractual dicho fenómeno no operó. Así, el Tribunal...

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