SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-01125-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199236

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-01125-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2009-01125-02
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de fijar regímenes salariales extralegales / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de efectuar reconocimientos pensionales con base en normas extralegales

Es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos, ver: Corte constitucional, sentencia C-110 de 1994. En cuanto a la convalidación de los reconocimientos pensionales que se efectúen con base en convención colectiva de trabajo: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 12 / DECRETO 160 DE 2014ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORRIALES– Improcedencia / CONVALIDACIÓN DE RECONOCIMIENTOS PENSIONALES CON BASE EN NORMAS TERRITORRIALES – Vigencia

Se observa que el Acuerdo 004 de 6 de marzo de 1989 derogó las condiciones inicialmente fijadas por el Acuerdo 010 de 1958, como quiera que precisó que el reconocimiento de las pensiones se sujetará a lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, esto es, en cuanto a requisitos de edad, monto de liquidación y tiempo de servicio, lo que quiere decir que las disposiciones anteriores que contrarían tales preceptos quedarían sin vigencia. Así entonces, la norma en virtud de la cual se efectuó el reconocimiento pensional a favor del demandado, a los 50 años de edad y en cuantía del 75% de los factores que devengó en el último año de servicios, carece de validez y de fundamentación legal que impide preservar el derecho prestacional originado en la resolución acusada. La anterior posición se armoniza con lo dispuesto en los artículos 48 y 150 de la Constitución Política, según los cuales se señaló que el legislador se reservó la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en todos sus órdenes, lo que implicó que las prestaciones sociales de los entes territoriales son las contenidas en las leyes expedidas por el Congreso de la República y aquellas que no provengan de esas fuentes formales del derecho, carecen de validez. Pese a lo expuesto, el propio legislador consciente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 ibidem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. Así las cosas, al entrar a verificar la situación del demandante, se tiene que, para el 30 de junio de 1997, acreditó 21 años, 6 meses y 17 días y 43 años de edad, circunstancia que impide el amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vio, para la fecha límite que consagró la citada disposición, no cumplía con el requisito de 50 años de edad previsto en el Acuerdo 010 de 1958.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional

Se tiene lo siguiente: i) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante acreditó 21 años, 6 meses y 17 días; ii) el demandado nació el 29 de diciembre de 1953, es decir, que para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con 41 años de edad; iii) a través de la Resolución CTR-RS No. 0104 de febrero 4 de 2004, el contralor distrital de Barranquilla, declaró insubsistente su nombramiento del cargo de jefe de la oficina asesora, código 115, grado 01; iv) la entidad demandante efectuó el reconocimiento pensional para liquidar la prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios e incluyó como factores salariales la asignación básica, las vacaciones, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios. Así las cosas, como el accionado adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) es procedente señalar que los factores a los que tiene derecho la accionada son los enlistados en el citado Decreto 1158 de 1994, razón por la cual deben ser excluidas las vacaciones y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. En ese orden, atendiendo a lo dispuesto por la sentencia de unificación previamente reseñada, se revocará la providencia del a quo, y en consecuencia se declarará la nulidad parcial de la resolución acusada a efectos de precisar que el demandante debe conservar su derecho pensional, con el régimen general establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, que la liquidación de la prestación se realice sobre el promedio de lo cotizado en el periodo de liquidación previsto en la precitada regla de unificación, que en este caso se trata del comprendido entre el 4 de febrero de 1994 y el 4 de febrero de 2004, y con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios y los gastos de representación, con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN PERIÓDICA SIN TENER DERECHO A ELLA - Improcedencia / MALA FE - Carga de la prueba

Tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. En efecto, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 expresamente consagra que, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en este proceso, la entidad demandante debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto acusado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto administrativo acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)....

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