SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199308

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01195-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01195-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN


[C]omoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «… el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido de que adquirió el estatus pensional el 21 de enero de 2005, cuando cumplió 55 años, como se consignó en las resoluciones de reconocimiento y de reliquidación. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre la conformación del IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que la entidad indicó que «los factores salariales son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994» y, en consecuencia, incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados. Al respecto se advierte que si bien no se allegó prueba de los factores que fueron objeto de aportes para pensión, no se discute que la entidad atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO – Improcedencia / PRIMA TÉCNICA NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL - Cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño / PRIMA TÉCNICA - Concepto


[E]l Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, determinó que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener a los servidores públicos altamente calificados que se requieran para el desempeño de los cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos, de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. De igual forma, previó que el jefe del organismo respectivo, es el competente para asignar la Prima Técnica y que mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, deben adoptar las medidas pertinentes para aplicar este régimen. (…) A su turno, el artículo 7 determinó que «la Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. De la norma transcrita se infiere, sin lugar a equívocos, que la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño. (…) En el caso sub lite, es claro que la prima técnica pagada a la demandante obedeció al criterio de evaluación de desempeño, circunstancia que la excluye como factor integrante del quantum pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.En consecuencia, comoquiera que la prima técnica devengada por la demandante, por evaluación de desempeño, no puede ser incluida en la reliquidación de su pensión y la bonificación por servicios prestados fue tenida en cuenta en la base pensional en el acto de reconocimiento y, posteriormente, al reliquidar la prestación, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a que la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigna con base en la evaluación de desempeño, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, R.. 11001 03 25 000 2010 00009 00 (0051-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 424 de 2006.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 7


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00168-01(0923-20)


Actor: MARINA ALZATE HURTADO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Factores computables. Prima técnica por evaluación de desempeño.





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Marina Alzate Hurtado, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 037414 del 11 de diciembre de 2014, expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la ugpp, por la cual se revocó la Resolución de DRP 031210 del 15 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se reliquidó su pensión de vejez, elevando la cuantía, pero no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus pensional.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la demandada reliquidar su pensión de vejez, con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado, a saber, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima técnica y demás factores legales a que tenga derecho; ii) ordenar el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la adquisición del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados; iii) ordenar que sobre el monto inicial de la pensión de apliquen los ajustes de ley para cada año, así como los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el IPC; iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos...

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