SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199384

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00141-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A juicio de la demandante las medidas de embargo y secuestro de su inmueble provocaron que el señor […] tomara la posesión arbitraria de su inmueble, lo que causó un total deterioro de este e impidió que siguiera recibiendo los cánones de arrendamiento que supuestamente percibía antes de dicha posesión. Pues bien, la Sala observa que, aunque con el acta de la diligencia de secuestre efectuada […] se pudo constatar la posesión del inmueble por parte del señor […], también se verificó que esta ocurrió antes de haberse impuesto dicha medida cautelar por parte de la entidad demandada […]. Así entonces, aunque la demandante afirma que fue con ocasión de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada […], lo cierto es que las pruebas demuestran que dicha posesión había comenzado meses antes de efectuarse la diligencia de secuestro. Además no se probó el estado en que se encontraba el inmueble y tampoco que este hubiera estado arrendado antes de iniciarse el proceso penal en su contra. […] Por último, es importante tener en cuenta que la demandante alegó que el proceso penal adelantado en su contra afectó su buen nombre y “puso en desespero” a su madre y demás familiares, así como a ella misma, pues “habían días de desespero en que lloraba pensando en que podía quedar injustamente recluida en una cárcel y/o inhabilitada para ocupar cargos públicos”, lo que le ocasionó trastornos “sociológicos, emocionales y afectivos”. No obstante, ninguna de esas situaciones se probó. Así entonces, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que en consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por la demandante.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La falla del servicio alegada por la demandante se concretó en la resolución […], a través de la cual se definió su situación jurídica y la resolución […], en virtud de la cual se calificó el mérito de la investigación penal, ambas proferidas por la Fiscalía […]. Sin embargo, estas fueron objeto de recursos de apelación, los cuales se resolvieron de manera conjunta el 7 de octubre de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y, dado que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2000, se impone concluir que se hizo en tiempo, según el numeral 8 del artículo 136 Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera, de manera reiterada ha sostenido, respecto a la firmeza de las providencias que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”. Por tanto, resulta lógico concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo. […] Por lo anterior, es evidente que en el sub judice, al haber sido revocadas las decisiones objeto de demanda, el daño no alcanzó a tener la virtualidad de cierto, en tanto en segunda instancia se decidió de manera favorable a la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la firmeza de la providencia como requisito para la procedencia de la responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 22581,C.P.D.R.B.; sentencia de 6 de julio de 2017, rad. 38028, C.P.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00141-01(46106)

Actor: S.J. DULCE PRIMO

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, el 10 de agosto de 2012, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora S.J.D.P. fue objeto de una investigación penal por el presunto delito de estafa, en el que la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales de Barranquilla – Unidad Especializada de Investigación de los Delitos contra el Patrimonio Económico Privado, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria y ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad. Posteriormente, dictó resolución de acusación en su contra. No obstante, ambas decisiones fueron revocadas en segunda instancia y se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. A juicio de la demandante, aquellas decisiones de primera instancia son constitutivas de error jurisdiccional que le ocasionaron un daño imputable a la entidad demandada.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2000 (fl. 1, c. 1), la señora S.J.D.P. promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante como consecuencia del supuesto delito de ESTAFA, proceso que se llevó en forma equivocada y temeraria por parte de la FISCALÍA 13 UNIDAD DOS DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, DOCTORA J.B.M., con base a la denuncia presentada por el señor C.A.F.A., el día 17 de Julio de 1.992, ante la secretaría común de la Unidad dos (2) de los delitos contra el Patrimonio Económico.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, a pagar a mí mandante por concepto de PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS, el equivalente al valor de "CINCO MIL (5.000) GRAMOS ORO" al precio que tenga a la fecha la ejecutoria de la sentencia en la oportunidad señalada en los artículos 170 y S.S., del Código Contencioso Administrativo. Artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, según las bases que al efecto fije la sentencia por concepto de PERJUICIOS MATERIALES OBJETIVOS.

Los perjuicios MATERIALES, aquí tasados, se originan del LUCRO CESANTE, dejado de percibir por la falla de la fiscalía antes mencionada, quien apoyó la posesión arbitraria del señor C.A.F.A., desde el día 25 de Octubre de 1994, del inmueble ubicado en la Carrera 73 No. 79...

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