SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-01265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199594

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2017-01265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2017-01265-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A SOLDADO BACHILLER - Requiere determinar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% / REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA

La norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada. (…) En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados bachilleres y regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el 9,50%, es similar al asignado por la junta médico-laboral militar (10,5%) y el tribunal médico laboral de revisión militar y de Policía (13,00%), sin mayores disquisiciones, resulta evidente que no reúne los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca(…). En lo atañedero al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, se precisa que a pesar de que en el expediente no obran pruebas en cuanto a que, con ocasión de la incapacidad laboral dictaminada por la junta y el Tribunal médico-laborales de las fuerzas militares el 16 de agosto de 2012 y el 2 de junio de 2013, el Ejército Nacional le haya reconocido al actor dicha prestación, las partes no controvirtieron ni desconocieron esa circunstancia; sin embargo, comoquiera que el demandante no acreditó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral se incrementó, no existe ningún fundamento que imponga tal reliquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01994-01(0382-20)

Actor: L.F.C.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reconocimiento de pensión de invalidez y reajuste de indemnización

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 43 a 55). El señor L.F.C.V., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 25 de octubre de 2012, a través del cual se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) conceder y pagar la pensión de invalidez al demandante, «[…] en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba […] al momento de su retiro […], sin solución de continuidad, desde [cuando] resultó discapacitado en forma absoluta y permanente […]», de conformidad con el artículo 90 del Decreto 94 de 1989 o, en su defecto, el 40 de la Ley 100 de 1993, «[…] como principio de favorabilidad […]», en caso de que su incapacidad sea establecida entre el 50% y el 75%; (ii) reajustar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con «[…] los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico […]»; (iii) indexar las sumas adeudadas, (iv) retribuir el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como reparación por los perjuicios causados; y (v) cumplir el fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del «Código Contencioso Administrativo» (CCA).

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios para el Ejército Nacional, en condición de soldado bachiller, y fue retirado por «[…] discapacidad médico laboral, según evaluación que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad […]», situación que no ha mejorado, «[…] al punto que […] lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral […], lo cual […] permite inferir que, en realidad de verdad, el dictamen emitido por Medicina Laboral […], es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad […]».

Que desde la época de su desvinculación le ha sido imposible recuperarse y ha dependido siempre de sus familiares para la formulación farmacológica y tratamiento.

Dice que el 25 de octubre de 2012 solicitó de la demandada la práctica de nuevos exámenes médicos, atención hospitalaria, entrega de medicamentos, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, reclamación que no fue atendida.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 40 de la Ley 100 de 1993; y 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000.

Aduce que sufrió un «[…] notable desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida, encontrándose al servicio de la institución», al paso que la decisión de la junta médico-laboral militar (Ejército Nacional) no consignó «[…] plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró NO APTO para el servicio […]», lo que, igualmente, ocurrió al liquidar la indemnización, pues no es proporcional a la mengua de su condición psicofísica.

Que el régimen especial del personal de la fuerza pública exige «[...] como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 75%, paradójicamente con marcada desfavorabilidad frente a los presupuestos requeridos para ello en la norma general y ordinaria de la Ley 100 de 1993 […] que solo requiere un 50% hacia arriba de tal discapacidad».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 64 a 87). La accionada, a través de apoderado, contestó el libelo introductorio; frente a los hechos afirmó que no son ciertos, con excepción del retiro del servicio por discapacidad médico- laboral, y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones que denominó inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad, inexistencia del derecho a pensión de invalidez por parte del accionante e ineptitud sustantiva de la demanda.

1.3 La providencia apelada (ff. 292 a 302). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 30 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] teniendo como prueba idónea el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se concluye entonces que el índice de disminución de la capacidad laboral que actualmente presenta el señor [...] asciende al nueve punto cincuenta por ciento (9.50%). Es decir, que a partir de la pérdida de capacidad sufrida por el demandante, resulta claro para la Sala que [...] no cumple con los presupuestos fácticos señalados por la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta...

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