SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199599

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01352-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Procedencia / SANCIÓN MORATORIA – No sujeta a la prueba de la mala fe de la administración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia


De acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que el demandante tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizado, teniendo en cuenta que por la fecha de su vinculación (3 de marzo de 2011) es beneficiario del régimen anualizado de cesantías. Igualmente, se evidencia que existió mora en el pago de las cesantías correspondientes al año 2012, las cuales solo se pagaron hasta el 20 de marzo de 2015. En cuanto al argumento planteado por la entidad en el recurso de apelación, relacionado con que al existir buena fe no hay lugar a ordenar la condena por sanción moratoria, debido a que se trató de un problema del sistema y no por error de los servidores encargados, la Sala advierte que las normas que regulan la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías no establecen algún condicionamiento para el reconocimiento de este concepto, ni depende de la acreditación de la mala fe de la entidad. (…). Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando había transcurrido 1 año, 8 meses y 13 días, es decir, dentro de la oportunidad legal, por lo que, se debe reconocer la sanción moratoria entre el 15 de febrero de 2013 y el 19 de marzo de 2015, día anterior a la fecha en que se consignó el auxilio de cesantías según lo indicado en el certificado expedido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con base en la asignación básica percibida en el 2013, es decir, el salario que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 99




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01352-01(4623-17)


Actor: ÓSCAR OCTAVIO DONADO JIMÉNEZ


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN






La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del acto ficto o presunto, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria y no condenó en costas.

  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Ó.O.D.J. demandó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 28 de octubre de 2014, en la cual solicitó la consignación de las cesantías del año 2012, con los intereses de ley y la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.


Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico a reconocer y pagar la indemnización y/o sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2012, desde el 15 de febrero de 2013 y hasta el 20 de marzo de 2015, a razón de un “salario” por cada día de retardo, en virtud de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes. Igualmente, pidió que se actualicen los valores reconocidos, se condene a la entidad al pago de intereses y costas, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Como hechos de la demanda se evidencian: (i) que el señor Ó.O.D.J. se vinculó como Auxiliar Judicial Grado 1 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, desde el 3 de marzo de 2011; (ii) que no se consignó oportunamente lo correspondiente a las cesantías del año 2012; (iii) que el 28 de octubre de 2014 solicitó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico la consignación de las cesantías del año 2012, con los intereses de ley la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, en el Decreto 1582 de 1998 y en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990; (iv) que las cesantías correspondientes a la anualidad 2012 se consignaron hasta el 20 de marzo de 2015, sin incluir la indemnización o sanción moratoria por el pago tardío de las mismas; (v) que la entidad no respondió la petición presentada, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.


Señala que se encontraba cobijado por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asistía el derecho a que sus cesantías se hubieran consignado anualmente (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que fueron causadas), so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


2. Contestación de la demanda


La Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) inexistencia del daño imputable a esa entidad; (ii) pago de lo no debido; e (iii) innominada1.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2017: (i) declaró la nulidad del acto ficto o presunto que negó la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria; (ii) condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; (iii) no condenó en costas2.


Consideró que, en el caso bajo estudio la sanción moratoria se causó a partir del 16 de febrero de 2013, la petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 28 de octubre de 2014 y la demanda contra el acto ficto se instauró el 15 de noviembre de 2016, es decir, que no operó la prescripción del concepto reclamado.


Por lo anterior, consideró que se debe...

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