SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-90303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199661

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-90303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente08001-23-33-000-2013-90303-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / FACTOR DE SERVICIOS PERSONALES – No procede su inclusión en la liquidación pensional

El demandante cuenta con un tiempo de servicios superior a los 20 años laborados exclusivamente para la R. Judicial, en consecuencia, cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, el cual es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a obtener una pensión de jubilación, cuya liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y cotizado en los últimos 10 años de servicio, en un equivalente al 75% de la asignación básica mensual, prima de antigüedad y la bonificación por servicios; factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la R. Judicial. Con relación al auxilio de transporte, incremento del 2.5% auxilio de alimentación, y las primas de servicio, vacaciones y navidad, no hay lugar a su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-90303-01(4557-14)

Actor: R.J.M.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor R.J.M.M. formuló demanda, en orden a que se declare la ilegalidad y nulidad del acto ficto o presunto, por la no respuesta a su petición, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a i) reconocer y pagar las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en que obtuvo el status pensional, esto es, enero de 2008; ii) pagar los perjuicios causados por el silencio para otorgar la prestación; iii) pagar los intereses moratorios causados desde el 4 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se dicte el fallo en forma indexada; iv) condenar en costas; v) de no realizarse el pago oportuno, liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 117 del C.C.A.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:

i) El señor M.M. nació el 14 de enero de 1953, y cumplió su status de pensionado el 14 de enero de 2008. Laboró al servicio de la R. Judicial en el cargo de Citador y Escribiente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, desde el 7 de junio de 1982 hasta el 22 de febrero de 2006, es decir, por 23 años, 8 meses y 15 días, cotizando durante todo el tiempo a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal.

ii) Para liquidar el monto de la pensión se debe tener en cuenta, la norma anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985, que establece que la prestación debe liquidarse con el promedio del último año con todos los factores salariales, con un mínimo del 75%, y por cada año adicional, reconocer un 3% hasta llegar a un monto del 90%, tal y como lo contempla el Decreto 758 de 1990.

iii) Teniendo en cuenta que el demandante laboró por más de 23 años, le corresponde el 75%, más un 3% por los 3 años adicionales, a los 20 que laboró, es decir, que el monto de la pensión a aplicar es del 84%.

iv) El 4 de noviembre de 2011, se presentó petición ante Cajanal, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se tenga respuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. De igual forma enunció varias sentencias del Consejo e Estado.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos:

i) Cajanal al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, actuó en contra de la Constitución Política en forma injustificada.

ii) De las pruebas que se aportan, se infiere que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial, el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 12 de servicio, lo que significa que estaba dentro de los supuestos previstos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de...

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