SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199727

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00115-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN DE CESANTIAS ANUALIZADAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS ANUALIZADAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Configuración

En lo que respecta a las cesantías causadas por el año 1998 no han sido consignadas; por lo tanto, respecto de estas, es válido afirmar que la administración territorial sí incurrió en mora para su acreditación a favor del señor O.C., igual ocurre respecto del causadas en los años 1999 a 2003, pues, pese a que fueron acreditadas en el fondo respectivo, tal gestión no se hizo en forma oportuna, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron acreditar en el Fondo, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación.(…) la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. (…) [S]e debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 4 y 5 de noviembre de 2014, ante el alcalde de Santa Lucía, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, procedía declarar probada la excepción extintiva propuesta por la parte demandada, tal y como lo dispuso el a quo, y, en tal sentido, se confirmará la sentencia recurrida que la declaró. No obstante lo anterior, como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, corresponden a los años 1999 en adelante, y no se han destinado con tal propósito, las sumas que comprenden las cesantías causadas en el año 1998, se debe conminar al municipio de Santa Lucía, para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por ese período, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a todos los empleados públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018 M.G.S.O.D.. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 08001-23-33-000-2015-00115-01(2144-19)

Actor: J.E.O.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.E.O.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio 2014ER197466 sin fecha, recibido el 14 de enero de 2015, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió la petición radicada el 5 de febrero de 2014; ii) acto ficto o presunto negativo del municipio de Santa Lucía, frente a la petición presentada el 4 de noviembre de 2014; y iii) acto ficto o presunto negativo del municipio del departamento del Atlántico, frente a la petición presentada el 5 de noviembre de 2014, por virtud de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a causa de la consignación tardía de cesantías anuales, en el fondo respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1998 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento...

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