SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00136-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200027

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00136-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00136-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RENUNCIA - Definición / RENUNCIA – Efecto / RENUNCIA EN EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC- Aceptación dentro de los 30 días calendarios siguientes a su presentación / COMPETENCIA PARA PROFERIR EL ACTO DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA – No se pierde por el hecho de comunicarse más allá del término de los 30 días legales para su aceptación

La renuncia es un acto voluntario expresado por escrito y de manera inequívoca por quien adopta la decisión de separarse definitivamente del servicio público. Según la norma transcrita [ artículo 27 del Decreto 2400 de 1968], la fecha a partir de la cual surte efectos la renuncia, es decir, el acto de retiro del ex funcionario público, no podrá ser posterior a los treinta días –sin definir si son días hábiles o calendario- y, que una vez transcurrido este plazo, el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en la figura del abandono del cargo. (…) La Sala observa que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, transcribe el contenido del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, pero en el segundo inciso hace una precisión y es que luego de transcurridos los treinta días de presentada la renuncia -igualmente no especificó si los días son hábiles o calendario-, sin que se haya pronunciado la Administración, el funcionario se podrá separar del cargo sin incurrir en abandono del cargo, pero además contempla el presupuesto fáctico de que el dimitente pueda continuar en el desempeño de su cargo, ya que la renuncia no produjo ningún efecto si no fue objeto de pronunciamiento alguno durante el plazo de los treinta días posteriores a su presentación. (…) Como se observa, esta disposición normativa [ artículo 51 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C. ] reprodujo los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 del Decreto 1950 de 1973, pero precisó que la fecha que se determina para el retiro no podrá ser posterior a treinta días calendario después de presentada la renuncia, lo cual equivale a decir, que en el caso del INPEC se precisó el vacío legal de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, especificando que la aceptación de la renuncia se deberá proferir dentro de los treinta días calendario siguientes a su presentación. Sobre este asunto la Sala se pronunciará en el siguiente acápite.(..) Teniendo de presente que el término de los treinta días de que habla el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, ha de entenderse como días calendario, para el caso sub lite, contado desde el día siguiente a la presentación de la renuncia, esto es el día 30 de julio de 2013, el INPEC contaba hasta el día 28 de agosto de 2013, para pronunciarse respecto de la renuncia presentada por el señor De Lima Valdés. (…) Siendo ello así, la Sala no comparte desde ningún punto de vista el argumento de la primera instancia según el cual, al haber transcurrido más de treinta días “calendario” sin que la administración se hubiera pronunciado, la renuncia presentada por el actor no surtía ningún efecto, por cuanto como ya se vio en precedencia, la Administración se pronunció desde el día 1° de agosto de 2013 al expedir la Resolución N° 02254 aceptando la renuncia presentada por el actor. Tampoco le asiste la razón cuando afirmó que a partir del día 28 de agosto de 2013, el INPEC carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de la renuncia, por cuanto ya lo había hecho desde el día 1° de agosto de dicha anualidad al expedir la Resolución 002245, como quiera que el día 29 de agosto de 2013 lo que hizo fue comunicarle mas no notificarle al señor De Lima Valdés, la aceptación de su dimisión.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973- ARTÍCULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973- ARTÍCULO 112 / DECRETO 1950 DE 1973- ARTÍCULO 113 / DECRETO 1950 DE 1973- ARTÍCULO 114 / DECRETO 1950 DE 1973- ARTÍCULO 115 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 51 / LEY 4 DE 1973 - ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 118

PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO POR RENUNCIA - Efecto

El hecho de que el actor hubiera continuado prestando sus servicios a la entidad demandada de acuerdo con las certificaciones laborales expedidas, se constituye en un tema que bien podía haber sido objeto de reclamación en la liquidación de sus prestaciones económicas al finalizar la relación de la vinculación legal y reglamentaria con el INPEC, pero no a costa de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de aceptación de su renuncia, como lo reconoció la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGU

NDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00136-01(3470-15)

Actor: J.C.D.L.V.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011

Temas: Aceptación de la renuncia voluntaria a un cargo de libre nombramiento y remoción; acto administrativo demandado; marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema de la renuncia voluntaria; hechos probados; caso concreto; término de días calendario para la aceptación de la renuncia por expresa disposición legal en el INPEC; diferencia entre notificación y comunicación de la aceptación de la renuncia; inexistencia de las causales de nulidad del acto demandado

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales en litigio, en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 002254 del 1º de agosto de 2013 y ordenó a título de restablecimiento del derecho, cancelar los salarios y prestaciones por el periodo entre el 26 de agosto y el 2 de septiembre de 2013.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1.1. Las pretensiones

El demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones[1]:

-Declarar la nulidad de la Resolución Nº 002254 de agosto 1º de 2013 notificada el 29 de agosto de 2013 “Por la cual se acepta una renuncia en la Planta de Personal del INPEC”, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., mediante la cual aceptó la renuncia presentada por el señor J.C. de Lima Valdés del cargo de Director Regional Código 0042 Grado 17 de la Dirección Regional Norte.

-A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, además de reconocerle y pagarle los salarios, primas, vacaciones, cesantías, aumentos salariales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes:

El demandante fue vinculado laboralmente al INPEC mediante Resolución Nº 000366 de 3 de febrero de 2011, en el cargo Director Operativo Regional Norte, código 0150 grado 17.

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