SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200178

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00322-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / RELACIÓN LABORAL -Elementos / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS QUE SE DESPRENDAN DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Configuración parcial / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / SENTENCIA CONSTITUTIVA

En materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma, artículo 23 del código sustantivo del trabajo, opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…). En el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 16 de septiembre de 2015 , se encuentra que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo que inició el 16 de septiembre de 2012 se encuentran prescritas, esto es los siete primeros periodos reseñados en el cuadro anterior, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos respecto de los contratos señalados (…), tal como lo estableció el a quo. Ahora bien, con relación al planteamiento del actor respecto a la sanción moratoria reclamada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 10

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

En cuanto a la condena en costas al ente territorial demandado – Departamento del Atlántico, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de defensa. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00322-01(2468-20)

Actor: E.R.T.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019[2], dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de decisión oral, sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor E.R.T.M. con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la no atención de la reclamación laboral presentada para el reconocimiento del contrato realidad y el pago de prestaciones sociales radicado bajo el No. 201505005615372 del 16 de septiembre de 2015 ante la secretaría de Salud del Atlántico.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, y como consecuencia reconocer y pagar los salarios, horas extras, primas legales y convencionales, primas de servicios o semestral, prima de navidad o anual, prima de vacaciones, cesantías completas, intereses de cesantías, prestaciones sociales, calzado y uniformes, bonificación por recreación, cotizaciones para pensión completas, cotizaciones para salud completas, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar desde el momento de su vinculación y hasta su retiro, sumas que pidió ser indexadas; se declare que no existió solución de continuidad, se condene al pago de la indemnización por despido injusto; a la indemnización moratoria por el no pago de cesantía; al pago de perjuicios morales y materiales e intereses moratorios; y se condene en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.

3.1. Sostiene que laboró como promotor de saneamiento ambiental al servicio de la secretaría de salud del departamento del Atlántico, a través de contrato de prestación de servicios para la ejecución de las actividades de inspección vigilancia y control de alimentos en algunos municipios del ente territorial, durante el periodo comprendido entre el 29 marzo de 2006 al 30 de diciembre de 2013.

3.2. Indica que durante tal periodo estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la secretaría de salud del departamento del Atlántico y dentro de las funciones que realizaba de manera personal y permanente se encontraban: “realizar actividades de inspección y vigilancia de los factores de riesgos del ambiente que incluyen prioritariamente, alimentos para el consumo humano, licores, medicamentos, sustancias químicas potencialmente toxicas, establecimientos de alta concentración poblacional, agua para el consumo, residuos solidos municipales, aguas residuales, aire ambiente, zoonosis, y vectores y demás programas de salud ambiental que lo amerite”,

3.3. Manifiesta que durante el tiempo que prestó los servicios estuvo bajo la subordinación del jefe del área, desarrollando funciones propias de los servidores públicos de planta que prestan el servicio de salud a la gobernación del departamento del Atlántico, y cumpliendo con la jornada laboral.

3.4. R. que, durante su vinculación con el departamento del Atlántico prestó sus servicios personales de manera continua, realizaba un trabajo subordinado por el empleador y éste le impartía ordenes e instrucciones que debía cumplir, lo capacitaba y le asignaba funciones a través del profesional especializado del grupo de salud ambiental y le suministraba los elementos para el cumplimiento de las funciones.

3.5. Reitera que, en su caso se configuran los elementos constitutivos del contrato realidad y que los contratos de prestación de servicios se firmaban para ocultar el verdadero contrato de trabajo que existía...

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