SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-90097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200218

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-90097-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-90097-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS - Procedencia / PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - No permite a entes estatales desconocer derechos laborales


[L]os entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden a garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores.(…) [L]as cesantías del actor se reconocieron a través de la Resolución 428 de 29 de diciembre de 2004, que quedó en firme el 9 de febrero de 2005, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 10 de ese mes hasta el 20 de abril de la referida anualidad; sin embargo, el pago de la prestación, según lo probado, no se ha realizado, por lo que, ante esa tardanza, aquel tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, a partir del 21 de abril de 2005 hasta la fecha en que se verifique el pago de la prestación, pues, se reitera, aún no se cancelan. NOTA DE RELATORIA: Referente al término para pagar las cesantías definitivas, ver: C. de E, Sentencia del 27 de marzo de 2007, R.. 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. En cuanto al régimen anualizado de liquidación de cesantías la cobertura de la que gozan los empleados vinculados a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, ver: C. de E, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 25 de agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. En relación a las obligaciones adquiridas en el proceso de reestructuración, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-0062-01, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 550 DE 1990 - ARTÍCULO 5


PRESCRIPCIÓN TRIENAL SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Configuración


[E]n cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , como se anotó en el acápite anterior. A partir de ese contexto, en el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 22 de julio de 2015, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (21 de abril de 2005), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria y como lo concluyó el a quo. En lo referente al argumento de alzada concerniente a que el término prescriptivo debe contabilizarse de modo diferente al realizado por el Tribunal de instancia, en atención a que el accionado estaba sometido a un procedimiento de reestructuración de pasivos, esta Sala no observa que el actor haya intervenido de manera alguna dentro de aquel, con el cual pueda entenderse que interrumpió el término prescriptivo, sino que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, su actuación fue pasiva y solo hasta el 22 de julio de 2015 formuló petición con el propósito del reconocimiento de la mencionada sanción, circunstancia que lleva a concluir que no le asiste razón en su planteamiento.


FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2158 DE 1948ARTÍCULO 151





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-90097-01(2588-19)


Actor: M.R.R.P.


Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDÍA Y PERSONERÍA DISTRITALES




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías definitivas; cómputo del término de prescripción





Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 del cuaderno principal 1). El señor Miguel Rafael Rudas Pertuz, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y personería distritales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios C-2012811-90003 de 11 de agosto de 2015 y 302-15 (sin fecha), con los que la parte accionada negó la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas del actor.


A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a sufragar la sanción moratoria por «[…] el no pago oportuno de las cesantías definitivas […] de conformidad con la [R]esolución 428 del 29 de [d]iciembre de 2004 […]», lo cual deberá indexarse, junto con los intereses.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] labor[ó] como funcionario de la [p]ersonería [d]istrital de Barranquilla, desde el 4 de [m]arzo de 2002 hasta el 1º de [s]eptiembre de 2004, desempeñando funciones propias del cargo de [a]uxiliar [a]dministrativo [c]ódigo 55001, adscrito a la [p]lanta de cargos del [ó]rgano de [c]ontrol».


Que «[c]on [R]esolución 428 del 29 de [d]iciembre de 2004, [l]a [p]ersonería [d]istrital de Barranquilla, reconoció [sus] cesantías definitivas y demás prestaciones sociales […]», empero no fueron canceladas.


Afirma que el 22 de julio de 2015 pidió del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la sanción moratoria por falta de pago de la aludida prestación, negada por medio de los actos acusados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 85, 88, 138, 152, 159, 162 (numeral 7), 187, 192 y 193 del CPACA; 527 y 612 del Código General del Proceso (CGP); y 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999.


Arguye que el Distrito accionado incumplió los plazos legales establecidos para el pago de las cesantías definitivas, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.


1.5 Contestaciones de la demanda.


1.5.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 149 a 160 del cuaderno principal 1). A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.


1.5.2 Personería distrital de Barranquilla (ff. 103 a 111 del cuaderno principal 1). Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a las situaciones fácticas afirmó que unas son ciertas y otras no; y propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y prescripción.


1.6 Providencia apelada (ff. 257 a 266 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción (sin condena en costas), al considerar que «[…] queda claro que el acto administrativo en firme, mediante el cual se reconoci[eron] […] las cesantías y demás prestaciones sociales al actor, es la Resolución No 428 de 29 de diciembre de 2004, a través de la cual el [p]ersonero [d]istrital de Barranquilla reconoció la suma de $2.006.970.oo, por concepto de liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, acto notificado personalmente el 02 de febrero de 2005 […], el cual, según se afirma, hasta la fecha no ha sido cancelado» (sic), por lo que «[…] estarían dados los requisitos para cancelar un día de salario desde el 20 de octubre de 20051, fecha en que se debieron cancelar las cesantías definitivas al accionante»; sin embargo, se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, toda vez que «[…] la sanción moratoria demandada […] se hizo exigible a partir del 20 de abril de 2005, razón por la cual el […] [actor] tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales vencían el 20 de abril de 2008. Ahora, se encuentra acreditado que la petición para su reconocimiento y pago, se elevó el 22 de julio de 2015 mediante escrito dirigido a[l] […] Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el 31 de agosto de 2015 […] a [su] [p]ersonería […], fechas para las cuales había superado el término de los tres años que contempla el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral» (sic).


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