SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00820-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200310

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00820-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00820-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Alcance y modalidades

Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico [artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011], prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección, como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso. (…). De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos pertenecer de manera simultánea, a dos o más partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en el citado órgano, salvo que renuncien a la curul 12 meses antes del inicio del plazo de inscripciones de candidatos. Por su parte, la Ley Estatutaria citada, en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia. (…). Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas, sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, para los casos en que un partido es disuelto o pierde su personería jurídica, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidad de pertenecer simultáneamente a dos colectividades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA–Elementos de configuración de la modalidad / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA– La renuncia a un partido o movimiento político surte efecto cuando el militante informa su deseo de abandonar la colectividad

[E]s pertinente concluir que en este caso se atribuye al demandado la primera de las modalidades de la doble militancia, la cual se refiere a que: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (I. 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). Ahora bien, la modalidad de doble militancia que, a juicio de la parte actora, se materializó en el caso concreto se compone, si se quiere, de los siguientes elementos: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante. Así las cosas, para que sea procedente decretar la nulidad del acto acusado por la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA es menester que en el expediente se encuentren acreditados, todos y cada uno de los elementos descritos en precedencia. (…). Como se explicó en el acápite que precede, para que se materialice la modalidad de doble militancia atribuida al demandado, es necesario que la pertenencia a más de un partido o movimiento político se realice de forma simultánea o concomitante, es decir, que la persona al mismo tiempo sea miembro de más de una organización política. En ese orden de ideas, aflora evidente que para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político. (…). Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a ese partido o movimiento político. Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditada a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal. En consecuencia, es evidente que la renuncia a un partido o movimiento político surte efectos desde el momento mismo en el que el militante informa a la organización política que es su deseo abandonarla.

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Se acreditó que el militante no perteneció de forma concomitante, simultanea o concurrente a dos partidos políticos / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ESTATUTOS DEL PARTIDO POLÍTICO - La Sala no puede estudiarlos como prueba porque no fueron incorporados al proceso en las oportunidades probatorias

[L]a Sala Electoral observa que en el plenario existen varios elementos probatorios tendientes a acreditar que el demandado, previo a su inscripción como candidato al Concejo de Sabanalarga por el Partido Centro Democrático, renunció al de la Unidad Nacional. En ese orden de ideas, es claro que el demandado mediante escrito del 25 de julio de 2019, formuló su renuncia irrevocable a la militancia en el partido Social de la Unidad Nacional. (…). Bajo este panorama y si se tiene en cuenta que el demandado se inscribió como candidato al concejo municipal de Sabanalarga por el partido Centro Democrático el 26 de julio de 2019 a las 15:50, es decir horas más tarde a su renuncia como militante del Partido de la U, la Sala Electoral considera que no se materializó la modalidad de doble militancia endilgada, toda vez que está acreditado que el [demandado] no perteneció de forma concomitante, simultánea o concurrente a dos partidos políticos. (…). En consecuencia, si se tiene en cuenta que uno de los elementos configurativos de la prohibición de doble militancia alegada en el caso concreto, es precisamente que la conducta prohibitiva se desarrolle dentro del elemento temporal previsto en la ley, esto es, la simultaneidad, siendo claro que no se probó este supuesto, no queda sino colegir que en lo que atañe a este punto la sentencia debe ser confirmada. Adicionalmente, el apelante indicó que la doble militancia se configuró por cuanto la renuncia a la militancia al Partido de la U no fue aceptada como lo expone el numeral 1 de artículo 109 de los estatutos el cual establece que “la calidad de militante del Partido Social de Unidad Nacional de pierde: 1. Por renuncia expresa presentada por escrito y aceptada por las autoridades del Partido”. Respecto a esto, la Sala anticipa que no resulta posible efectuar un estudio de tales documentos, pues la Corporación no cuenta con el citado compendio para poder valorarlo, dado que el mismo no fue aportado al expediente en las oportunidades probatorias previstas en la ley. De acuerdo con ello, la Sala considera pertinente recordar que el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas o aportadas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las etapas previstas para ello. Del anterior entendimiento, se desprenden obligaciones para los sujetos procesales y los operadores judiciales. Así, las partes y demás intervinientes podrán postular pruebas dentro de las oportunidades previstas y, los jueces deberán decretarlas y practicarlas en las etapas procesales correspondientes, ello con el fin de dotar de garantías al proceso, para que quienes...

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