SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2014-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200324

SENTENCIA nº 08001-23-33-004-2014-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente08001-23-33-004-2014-00370-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXPEDICIÓN POR FUNCIONARIO COMPETENTE DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – Configuración

En ejercicio de estas competencias, el secretario de hacienda, mediante Resolución No. 002 de 2012, delegó en el jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad las funciones para adelantar los procesos de gestión, recaudo, fiscalización, liquidación, determinación, devolución y cobro, así como la expedición de los actos administrativos relacionados con dichas funciones (ff 232 a 234 cuaderno 1). (…) Así las cosas, los actos se profirieron con fundamento en la delegación hecha por la Secretaría de Hacienda a la Oficina de Impuestos, por lo que era procedente que fuera el jefe de esta dependencia quien suscribiera el emplazamiento y la liquidación oficial. Por las razones anteriores, no prospera el cargo de falta de competencia del funcionario que suscribió los actos.

DEBIDO PROCESO ADELANTADO POR LA ADMINISTRACIÓN POR LA NO OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración

El artículo 251 del mencionado Acuerdo 00146 dispone que se expedirá la liquidación oficial de aforo en los casos en que los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones. Además, consagra que deben tenerse en cuenta los artículos 715 a 719-2 del Estatuto Tributario Nacional. Precisamente el artículo 717 del E.T. dispone que la expedición de la liquidación se hará una vez agotado el emplazamiento para declarar. Es por lo anterior, que no se vislumbra alguna irregularidad en el trámite adelantado por la Administración en la expedición de la liquidación, puesto que debe mediar un emplazamiento previo a esta, tal y como se acreditó en el proceso. No puede perderse de vista que en este cargo el demandante se contradice en su argumentación, por cuanto en primer lugar reconoce que debe adelantarse un procedimiento de aforo por tratarse de un sujeto pasivo no regulado y, posteriormente, indica que no se le puede emplazar, cuando este es un requisito previo a la expedición de la liquidación de aforo que le garantiza al contribuyente su derecho al debido proceso y su defensa. En consecuencia, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719-2 / ACUERDO 00146 DE 2011 – ARTÍCULO 251

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Base gravable. Reiteración de jurisprudencia. Subregla / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Tarifas. Reiteración de jurisprudencia. Subregla / INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 55 NUMERALES 3 Y 4 DEL ACUERDO 000146 DE 2011 POR NO CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y EQUIDAD – Improcedencia / OMISIÓN EN ESTABLECER UN LÍMITE PARA LA TARIFA DE LOS GENERADORES DE ENERGÍA – Configuración

El tercer cargo consiste en inaplicar por inconstitucional el artículo 55 numerales 3 y 4 del Acuerdo 000146 de 2011 “al establecer un tratamiento discriminatorio no justificado constitucionalmente, aplicable únicamente a las empresas que ejerzan la actividad económica de generación de energía eléctrica en el Municipio de S.. Estos numerales vulneran los artículos 13, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución. Respecto a la determinación de la base gravable, esta Sección en la mencionada sentencia de unificación estableció en el numeral 4 subregla g que la capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Para la Sala tomar como referente de la base gravable la capacidad instalada refleja la capacidad contributiva de algunos sujetos pasivos y atiende el principio de progresividad del tributo. (…) En consecuencia, la capacidad instalada es un referente idóneo para determinar la base gravable y, por esto, el numeral 3 del artículo 55 del Acuerdo 000146 de 2011 no es posible inaplicarlo por inconstitucional. Con relación a la tarifa, esta Sección expuso en el numeral 5 de la mencionada sentencia de unificación que pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. También estableció en ese numeral como subregla i que las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. En dicha sentencia igualmente se determinó como subregla j que la carga de probar la no razonabilidad y/o proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. (…) No obstante, para la Sala dicho estudio no demuestra la inequidad alegada por la demandante, a quien le corresponde probar esta circunstancia. (…) Así las cosas, en el estudio no se consagran elementos que permitan inferir que otros sujetos pasivos cuentan con una mayor capacidad contributiva que la demandante, de la cual, se reitera, también se desconoce la misma. Adicionalmente, no puede perderse de vista que en el impuesto de alumbrado no se cobra en razón al beneficio directo o la ubicación de los establecimientos de los sujetos pasivos, sino que se pueden establecer tarifas diferenciales en razón a la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público. En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2018, expediente 22892 C.P. M.C.G.. (…) Sobre la omisión en establecer un límite para la tarifa de los generadores de energía, este hecho en si mismo no es demostrativo de la inequidad de la tarifa, porque es un criterio válido que el municipio pueda adoptar tarifas diferenciales. Es esta misma razón por la que se destima el argumento del actor referido a que el sector de generación de energía es el que más recursos aporta para este impuesto. Por las razones anteriores, se concluye que la argumentación presentada por el demndante y el estudio aportado como prueba de la misma, no es suficiente para inaplicar por inconstitucional los numerales 3 y 4 del artículo 55 del Acuerdo 000146 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Finalmente, la Sala, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA), no condenará en costas al no encontrarse probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00370-01(22314)

Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. TEBSA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, el 4 de agosto de 2015, que dispuso (ff.547 a 562):

PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda

TERCERO: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio de S. profirió el Emplazamiento para Declarar No. EDIC00001673 del 17 de enero de 2013, por medio del cual emplazó a la demandante para que cumpliera con su obligación de declarar el impuesto de alumbrado público por los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 (fl 172 cuaderno 1).

Tras la respuesta al emplazamiento, el municipio expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. 0001/2013 del 14 de mayo de 2013, por medio de la cual se liquidó el impuesto para los meses de enero a diciembre de 2012 por un valor mensual de $197.530.272 para un total de $1.290.363.264 (ff. 173 a 180 cuaderno 1).

La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación, que fue resuelto mediante Resolución No. 004 del 26 de noviembre de 2013. En este acto se confirmó la liquidación oficial para los periodos 01/2012, 02/2012, 03/2012, 04/2012, 06/2012, 07/2012, 08/2012, 09/2012, 10/2012, 11/2012 y 12/2012, es decir, no se confirmó la liquidación para el periodo de mayo al no estar incluido en el emplazamiento (ff. 181 a 205).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y...

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