SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200354

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2020-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2020-00139-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Carácter institucional de las intervenciones judiciales / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El seguimiento detenido de los antecedentes (…) muestra una seria contradicción entre las intervenciones efectuadas por los delegados del Ministerio Público en primera y segunda instancia en punto de la corrección jurídica de la sentencia de 29 de enero de 2021. (…). El antagonismo de las actuaciones procesales desplegadas por los agentes del Ministerio Público lleva a esta Sala de Sección a hilvanar algunas ideas sobre el carácter institucional de las intervenciones judiciales de la Procuraduría General de la Nación con el propósito de desatar las discrepancias halladas, bajo la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia que, en el asunto de marras, supone conocer de la alzada propuesta por los Procuradores Judiciales de Barranquilla; desechando, correlativamente, el concepto desestimatorio de la apelación presentado por la agente del Ministerio Público ante esta Sección. (…). La actual función de intervención ante autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Carta Política. (…). Así, en la actualidad se reconoce al Ministerio Público como un sujeto procesal especial, por cuanto su intervención debe estar motivada en alguno de los tres supuestos que el Constituyente le señaló y porque su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional, quien interviene no es la persona que ocupa el cargo, es el Ministerio Público; y, por ello, considera la Sala, su participación debe ser coherente, consecuente y siempre motivada en alguna de las ya referidas circunstancias constitucionalmente señaladas, debiendo entonces el Jefe Supremo del Ministerio Público tomar las determinaciones internas que permitan que tal función misional se ajuste a tal marco. (…). Aplicadas al caso que conoce en esta oportunidad la Sala, (…) conllevan tener por posición institucional de la Procuraduría General de la Nación el recurso de apelación presentado por los señores P.J. en Asuntos Administrativos de Barranquilla por ser la línea argumentativa que sustentó la intervención del órgano en el proceso judicial –que debió ser observada subsiguientemente–, sino también porque se trata de la tesis que salvaguarda en mayor envergadura el derecho de impugnación en cabeza del Ministerio Público, en el marco de los procesos electorales.

CONCURSO DE MÉRITOS – El Concejo Municipal se puede apoyar en universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal / CONCURSO DE MÉRITOS – Las entidades especializadas en la selección de personal deben así acreditarlo en su objeto social / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La entidad que asesora el concurso debe cumplir como requisito en su objeto social la actividad de selección de personal

[L]as acusaciones de los apelantes se dirigen a censurar la base que cimentó el examen de idoneidad desarrollado por el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de las condiciones y capacidades de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. para el acompañamiento del concurso público de méritos del P. de Malambo, periodo 2020-2024. (…). [L]os Procuradores Judiciales en Asuntos Administrativos de Barranquilla sostuvieron que, contrario a lo defendido por el a quo, la naturaleza de entidad especializada en procesos de selección de personal de la referida empresa no podía decantarse de medios probatorios distintos a su certificado de existencia y representación legal –o a sus estatutos–, pues eran ellos los que revelaban el objeto social de las personas jurídicas de derecho privado. La absolución de este argumento supone entonces adentrarse en el tratamiento normativo y jurisprudencial de las entidades especializadas en procesos de selección de personal en el marco de los procedimientos de elección de los personeros municipales y distritales en nuestro país. (…). Una de las más importantes innovaciones aplicada por la Ley 1551 de 2012, en relación con la organización y funcionamiento de los municipios, se refiere a la implementación del concurso de méritos para la escogencia de los personeros, mediante las modificaciones aportadas por el artículo 35 de la ley ejusdem a los mandatos normativos consagrados en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, que pusieron punto final al amplio margen de discrecionalidad de los concejos en esta materia. (…). Así, la dinámica de tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las autoridades en que podía recaer el mandato para el desarrollo de estos trámites eleccionarios, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal, que corresponden a aquellas que deben retener en esta oportunidad la atención de la Sala, habida cuenta de los planteamientos de los recurrentes. (…). [L]a jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. [L]a Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio. (…). La Sala anticipa que no asiste razón a los impugnantes cuando atribuyen un error en el ejercicio del control de idoneidad de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta las falencias probatorias particulares que se experimentaron dentro del trámite del proceso contencioso–administrativo con el que se persigue la nulidad del acto declarativo de la elección del P. de Malambo, periodo institucional 2020-2024. Ello, con base en las consideraciones que se explican así: No cabe duda de que, como lo prohíjan los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos de Barranquilla en el memorial que contiene la alzada, el certificado de existencia y representación legal de la compañía Reingeniería Humana S.A.S. se constituye, a la luz de las previsiones jurisprudenciales plasmadas en precedencia, en el principal documento para establecer si, a la manera como lo había afirmado el a quo, la mencionada sociedad disponía de la naturaleza de entidad especializada en procesos de selección de personal, que le permitiera apoyar la designación del demandado, por contar dentro de él con el objeto social que debía llevar a la verificación de este aspecto. Sin embargo, la Sala resalta que, lejos de corresponder a una determinación arbitraria, la ausencia del análisis del certificado de existencia y representación legal en la sentencia de 29 de enero de 2021 responde a una única causa: su inexistencia en el plenario, que impedía al fallador de primera instancia desarrollar el estudio que hoy echan de menos los apelantes. (…). En ese sentido, se tiene que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. no fue una de las pruebas aportadas directamente por las partes con sus escritos de demanda y contestaciones; ni tampoco una de las allegadas a través de los requerimientos efectuados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las solicitudes elevadas por los sujetos procesales o en el despliegue de sus poderes oficiosos. (…). Y si bien puede tratarse de, a priori, de una irregularidad, la Sala resalta que ella no se constituye en la base fáctica del cargo propuesto por los demandantes, en el que la pretendida ausencia de idoneidad de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. se sustenta en la inexperiencia, en conjunto con su falta de naturaleza de entidad especializada en procesos de selección de personal; pero nunca en reparos contractuales referidos a la existencia y validez misma del Acuerdo N°. 001 de 2019. (…). Pero a pesar de lo sucedido en el curso probatorio de la primera instancia, la ausencia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Reingeniería Humana S.A.S. no fue un asunto reprochado por los demandantes en los momentos procesales erigidos para el efecto. Así, en el traslado de las pruebas recaudadas, (…), las partes no alegaron este vacío probatorio, contando con la oportunidad para ello, a la manera como ha sucedido en algunos procesos desarrollados en única instancia por esta Sala de Decisión, en la que los sujetos procesales objetan las ausencias probatorias que tienen ocurrencia, v. gr., luego del envío de los antecedentes administrativos del acto acusado: (…)...

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