SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200469

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00401-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00401-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / DILACIÓN DEL PROCESO

[E]l adelantamiento de un proceso disciplinario no implica que proceda de forma automática la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, como quiera que ello solo es posible en aquellos eventos en los que se produzca un perjuicio anormal, lo cual no ocurrió en el presente caso, en la medida en que no se materializaron los efectos reales y concretos de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, en la medida en que no quedó en firme al resolverse el grado jurisdiccional de consulta. […] [E]l Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decretó de manera formal la apertura de la investigación, procuró adelantar el proceso dentro de un término razonable y este se prolongó por las conductas dilatorias del disciplinado, el cual se encargó de interponer múltiples y repetitivos memoriales, los cuales siempre fueron atendidos por el fallador de primera instancia e incluso se extendieron durante el trámite de segunda instancia, frente a las cuales se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura previo a adoptar la decisión de fondo.

DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor P.D. puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C.P.C.A.Z.B..

ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL

[E]l error judicial fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. […] También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa aduciendo un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial […]. […] Con fundamento en lo anterior, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sólo puede empezar a contarse cuando está en firme la providencia que pone fin al proceso; ora, cuando se tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente de daño; sea una providencia judicial, o trámites secretariales o administrativos propios de la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que debe efectuarse el cómputo del término de caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 13392, C.P.R.H.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00401-01(56811)

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