SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2002-02277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200499

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2002-02277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2002-02277-01
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del momento en que se generó el daño


La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada después de dos años contados a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño. El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)” El daño alegado por el demandante consiste en las lesiones permanentes en su visión y audición que le fueron ocasionadas por la intervención quirúrgica practicada por el médico C.M.N. el 10 de marzo de 1998. Así, el término de caducidad debería computarse a partir del momento en que se generó el daño, esto es, el 10 de marzo de 1998. No obstante, la jurisprudencia de la S.P. de la Sección Tercera de esta Corporación ha determinado que “el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño (…) este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.” Está probado que el 28 de julio de 1999 el doctor J.L.R., en un procedimiento quirúrgico practicado al demandante, evidenció la presencia de un cuerpo extraño alojado en su nariz y que, a su juicio, fue dejado allí durante el procedimiento practicado el 10 de marzo de 1998. El doctor estableció que este cuerpo extraño ocasionó lesiones permanentes al demandante. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante tuvo conocimiento del daño el 28 de julio de 1999, es decir, en la intervención en que el doctor J.L.R. determinó e informó sobre la existencia del cuerpo extraño en la nariz del demandante. A partir de este momento inició el cómputo de la caducidad. En consecuencia, la caducidad de la acción de reparación directa operó el 29 de julio de 2001. Dado que la demanda se interpuso el 11 de junio de 2002, fue presentada extemporáneamente.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada


Ahora bien, la parte accionante afirma que la caducidad debió computarse a partir de la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Indica que sólo hasta ese momento tuvo conocimiento de la condición permanente e irreversible del daño. La Sala no acoge el argumento del accionante, porque la jurisprudencia de unificación antes citada señaló expresamente que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”. Tal conclusión deviene del hecho de que “el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas”. Adicionalmente, la Sección Tercera destacó que “al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.” Por último, la parte accionante afirmó en el recurso de apelación que el tribunal no tuvo en cuenta la suspensión de términos por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. La Sala advierte que no obra en el expediente prueba de la fecha en la que se interpuso la solicitud de conciliación extrajudicial; sin embargo, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que, para efectos de llevar a cabo la conciliación extrajudicial, el término se suspendería por un máximo de tres (3) meses. Teniendo en cuenta que el conocimiento del daño se produjo el 28 de julio de 1999 y la demanda se presentó el 11 de junio de 2002, esto es, 2 años, 10 meses y 14 días después, la acción habría estado caducada para el momento en que se presentó la demanda, aun descontando los tres meses que la ley establece como término máximo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR