SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200605

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00163-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

RÉGIMEN DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020

[…] A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. […] [L]as prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] En la jurisprudencia reseñada se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006. […] [L]a cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. […] Al respecto, es menester tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, mediante la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que, por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador, este no puede ser imprescriptible, y la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento L.l. […] En ese mismo sentido, a través de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 sobre la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. […] Lo anterior permite concluir que, en efecto la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. [...] Este análisis impone a la S. confirmar la decisión (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda por declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento del Atlántico. […]

CONDENA EN COSTAS

[E]l numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – artículo 12 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 / CGPARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00163-01(5863-19)

Actor: A.E.G.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 344 DE 1996. PRESCRIPCIÓN.

ASUNTO

La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora A.E.G.A., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del Oficio 2015ER007470 de 5 de febrero de 2015, mediante el cual, el Ministerio de Educación Nacional dio traslado a la Secretaría de Educación del Atlántico de la solicitud de cesantías y pago de la sanción moratoria.

(ii). Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio –sin número– de 3 de febrero de 2015, emitido por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación.

(iii). La nulidad del Oficio 607 de 25 de febrero de 2015, proferido por la Secretaría de Educación de la gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición.

(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive
  2. Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación

  1. Ajustar la condena, tomando como base el...

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