SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200638

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2015-00048-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00048-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ004 DE 25 DE AGOSTO DE 2016 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ-SII-022-2020 DEL 6 DE AGOSTO DE 2020

[C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. […] [E]n sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020 se indicó lo siguiente: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i.- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii.- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva (…) la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00048-01(2889–19)

Actor: SILENIA DEL CARMEN CEDEÑO MAURY

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO

Referencia: CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES.[1]

1.1. Pretensiones de la demanda.

S.d.C.C.M., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio RL 2015-04-10-030 de 10 de abril de 2015, por medio del cual el municipio de Puerto Colombia negó la solicitud de pago la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2011.

A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar el pago de la sanción moratoria generada por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2011, así como el pago de intereses y cifras actualizadas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

S.d.C.C.M. indicó que se posesionó el 13 de junio de 2006 como Técnico Operativo de la Oficina de Desarrollo Social del municipio de Puerto Colombia, cargo que desempeña a la fecha de radicación de la demanda. Así mismo, señaló que la entidad demandada no realizó la consignación de las cesantías correspondiente a los años 2006 a 2011.

El 27 de marzo de 2015 solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anualizadas de los años antes mencionados, petición que se resolvió negativamente por parte de la alcaldía municipal a través del Oficio RL 2015-04-10-030 de 10 de abril de 2015.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Argumentó que la administración incurrió en vicios de nulidad al desconocer las normas que regulan el régimen de cesantías de empleados públicos, es decir la consignación oportuna del auxilio de manera anualizada y de acuerdo con los parámetros de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.4. Contestación de la demanda. [2]

El municipio de Puerto Colombia (Atlántico), se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó que la demandante se afilió al Fondo Nacional del Ahorro el 23 de marzo de 2013 y, por tanto, solo hasta esa fecha el municipio pudo realizar la consignación de las cesantías. Además, precisó que operó la prescripción de la sanción moratoria, pues transcurrieron más de los 3 años desde que se hizo exigible sin que la reclamara.

1.5. Audiencia inicial.[3]

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico desarrolló el 6 de julio de 2016 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así:

«[…] determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la mora en la consignación de las cesantías de la actora al fondo administrador al que se encontraba afiliada, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.»

1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.[4]

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 19 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda; consideró que la demandante solicitó de manera extemporánea el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, puesto que lo hizo por fuera de los tres años contados a partir de que se hizo exigible, configurándose así la prescripción y la extinción del derecho.

1.7. Recurso de apelación.[5]

Silenia del C.C.M., radicó escrito en el que indicó que no existe la prescripción en el caso concreto, pues aún se encuentra vinculada a la entidad y el fenómeno jurídico únicamente opera cuando finaliza la relación laboral. Además, señaló que las cesantías de los años 2006 a 2011 aún no han sido canceladas, por lo tanto aún la exigibilidad de la sanción moratoria solo prescribe respecto de las porciones anteriores al 27 de marzo de 2012.

1.8. Alegatos en segunda instancia.

S.d.C.C.M.[6] insistió en los argumentos propuestos en el recurso de apelación y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el municipio de Puerto Colombia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa.

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[8], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante,...

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