SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201013

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-01219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente08001-23-33-000-2016-01219-01
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020


[E]l Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 11 de junio de 2020 y consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3. […] Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectivamente efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / Decreto 610 de 1998 – ARTÍCULO 1 / Decreto 1102 de 2012 – ARTÍCULO 1 / Decreto 2460 de 2006 – ARTÍCULO 1 / Decreto 3900 de 2008ARTÍCULO 1 / Decreto 383 de 2013 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01219-01(5592-19)


Actor: M.V.Z.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes



1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.V.Z. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:


  • GNR 339865 de 4 de diciembre de 2013, emitida por C., mediante la cual se reconoció pensión de jubilación desde el 1 de diciembre de 2013. Para tal efecto, la demandada aplicó el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


  • GNR 276970 de 5 de agosto de 2014, proferida por C., a través de la cual confirmó el contenido de la Resolución N.º 339865 de 2013.


  • VPB 24170 de 13 de marzo de 2015, expedida por C., en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 339865 de 2013, y señaló, entre otras cosas, que la señora V. no era sujeto destinatario del Decreto 546 de 1971 por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1.º de abril de 1994, no era funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, S.B. y nunca efectuó cotizaciones con anterioridad al 1.º de abril de 1994 con el régimen de la Rama Judicial o del ministerio público; sino que por el contrario su situación fáctica se subsumía en los presupuestos contenidos en el Decreto 758 de 1990.


  • GNR 103219 de 12 de abril de 2016, mediante la cual C. negó la petición elevada por la hoy demandante, frente a la reliquidación de la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición en concordancia con el Decreto 546 de 1971, junto con los respectivos intereses.

  • GNR 217575 de 25 de julio de 2016, en la cual C. niega el recurso de reposición contra la Resolución N.º GNR 103219 de 2016.


  • VPB 32211 de 11 de agosto de 2016, expedida por C., a través de la cual desató el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución GNR 103219 de 12 de abril de 2016, y así reliquidar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la pensión de jubilación efectiva a partir del 1.º de julio de 2014, en cuantía de $4.733.186, teniendo en cuenta 1340 semanas cotizadas. Igualmente, manifestó que la tasa de reemplazo utilizada fue del 90% y que el IBL fue liquidado con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a C. a pagar a la señora Magalys V. Zapata la pensión de jubilación a partir del 13 de junio de 2014, día siguiente a la fecha en la cual se retiró del servicio y a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 13 de junio de 2014 y el 1 de julio de 2014; ii) condenar a C. a reliquidar la pensión de jubilación conforme a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971 y a la tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, esto es, la comprendida entre el 1 enero al 30 de diciembre de 2013; iii) ordenar a C. realizar la reliquidación y pago, debidamente indexado de conformidad con el IPC certificado por el DANE, más los intereses a que haya lugar, de conformidad con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA; iv) condenar extra y ultra petita; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora Magalys V. Zapata nació el 23 de febrero de 1947 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.


ii) La señora V.Z. cuenta con más de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, pues tiene 934 semanas cotizadas de conformidad con el acto legislativo 001 de 2005.


Así mismo, tiene un total de 1.405 semanas de servicio, equivalentes a 27 años, 3 meses y 24 días, de la siguiente forma:


Empleador


Cotizado a

Fecha de ingreso

Fecha de egreso


Total parcial


Total días


Electrificadora ATLC


ISS


09/05/1977


05/05/1984


2554


2554

Fiscalía General de la Nación


ISS


11/07/1994


12/06/2014


7280


7280


Sumadas las semanas cotizadas en la Fiscalía General de la Nación arroja un total de 1040 semanas, equivalentes a 20 años, 2 meses, 20 días, de la siguiente manera:



Empleador


Cotizado a

Fecha de ingreso

Fecha de egreso


Total parcial


Total días

Fiscalía General de la Nación


ISS


11/07/1994


12/06/2014


7280


7280


iii) El 2 de mayo de 2012, la actora solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de jubilación.


iv) El 4 de diciembre de 2013, C. expidió la Resolución N.º 339865, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación desde el 1 de diciembre de 2013. Para tal efecto, la demandada aplicó el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


De igual forma, la pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta 1.278 semanas cotizadas, y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación.


v) El 21 de mayo de 2014, mediante Resolución N.º 2-0279 la Fiscalía General de la Nación retiró del servicio a la señora V. Zapata desde el 1.º de junio de 2014. Sin embargo, la notificación de aquel acto se llevó a cabo hasta el día 3 de junio de 2014, razón por la cual la hoy demandante continuó prestando sus servicios en la referida entidad hasta el 12 de junio de 2014, como consta en el certificado de información laboral – formato N.º 1 consecutivo 2156.


vi) El 15 de enero de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.º 339865 de 2013.


vii) El 5 de agosto de 2014, a través de la Resolución N.º GNR 276970 C. confirmó el contenido de la Resolución N.º 339865 de 2013.


viii) El 21 de octubre de 2014, la señora V.Z. radicó derecho de petición ante C. solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.


ix) El 13 de marzo de 2015, mediante Resolución VPB 24170 C. desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 339865 de 2013, y señaló que la señora V. no era destinataria del Decreto 546 de 1971 por cuanto...

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